Sala: de Casación Civil
Tipo De Recurso: Casación
Materia: Civil
Sentencia Nº RC.000243 Fecha: 03-05-2017
Caso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por WILMER BATIOJA PLATICÓN contra RAMÓN HERRERA GARCÍA y SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Extracto:
“En este sentido, la Sala observa que del análisis de los hechos, el juez ad-quem determinó acertadamente, que el demandado debía pagar el daño moral reclamado, evidenciándose que tal pronunciamiento se corresponde con lo establecido por la doctrina patria, en el sentido, de que sobre el demandado -quien es el propietario del vehículo- pesa la presunción de ser el guardián del mismo, por ser quien ejercita el poder de dirección y control de éste, no habiéndose probado lo contrario.”
“…OMISSIS…”
De conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s).
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
Atendiendo a todo lo anterior, se observa que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., más recientemente en fecha 29 de julio de 1999, ratificada en sentencia 614 de fecha 15 de julio de 2004).
“…OMISSIS…”
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que en base a lo alegado y probado en autos, determinó la responsabilidad del propietario del vehículo por ser éste además el guardián del mismo, dado que el conductor del vehículo y el dueño son responsable solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento del siniestro (Ver sentencia N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008)…”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la responsabilidad del propietario del vehículo y la presunción de ser el guardián de la cosa; la facultad del juez de estimar equitativamente la indemnización por daño moral, sin estar limitado a lo estimado en el libelo; y, la responsabilidad solidaria del conductor del vehículo con el propietario de éste.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/197937-RC.000243-3517-2017-16-199.HTML