Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Sentencia Nº 13 Fecha: 17 de enero de 2018
Caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. interpone demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del silencio administrativo del Viceministro del Área Económica de Gobierno, al no dar respuesta al recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa contra la Providencia Administrativa Nro. DEC-20-00540-2013 de fecha 18.10.2013, dictada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Extracto:
“El representante judicial de la accionante denuncia que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no señaló expresamente en el acto impugnado ni se desprende del expediente administrativo, cuáles fueron los elementos de juicio en los que se basó para fijar el monto de la multa en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), ni tampoco precisó cómo fueron evaluados los diferentes ilícitos, ya que cada uno de ellos son sancionados por tres normas distintas -artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios-.
Asegura, por otra parte, no conocer los criterios tomados por la Administración para fijar el monto de la multa, lo que impide a su mandante valorar la adecuación y proporcionalidad de aquella.
Al respecto la Sala ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencia número 1.666 del 29 de octubre de 2003, reiterada sucesivamente, y más recientemente mediante Sentencia número 00607 del 26 de mayo de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A.).
Por ello, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una sanción contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: i) partir siempre del término medio de la pena, ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes y, iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala número 54 del 22 de enero de 2014, caso: Rafael Enrique González Larreal Vs. la Contraloría General de la República).
En el caso bajo análisis, observa esta Sala que el acto impugnado establece una multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) equivalentes a un monto de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00), con fundamento en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 2010, que expresan:
“De la aplicación
Artículo 125. Para la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, tomará en consideración la gravedad de la infracción, pudiendo imponer según el caso, las siguientes sanciones:
(…Omissis…)
- Imposición de multa.(…)”
“Sanciones por incumplimiento a los derechos de las personas
Artículo 126. Quien viole o menoscabe los derechos establecidos en el artículo 7, de la presente Ley, será sancionado con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5000 UT) y clausura temporal hasta por noventa días.”
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo IV, artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, y 29, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal por noventa (90) días.
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días”.
Como se observa luego de verificados los términos en que fue aplicada la aludida sanción, debe concluirse que la Administración al establecer la multa lo hizo en un monto inferior al que hubiese resultado de aplicar a las transgresiones declaradas el término superior a que hace referencia la doctrina en materia de derecho administrativo sancionador, lo que evidencia el uso de las potestades discrecionales de las que es titular y con ello el resguardo de la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Ahora bien, establecido lo anterior, conviene realizar ciertas consideraciones acerca de motivación de los actos administrativos, y en este sentido, cabe resaltar que en jurisprudencia pacífica de este Máximo Tribunal se ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos se produce cuando su contenido no permite a los interesados y las interesadas conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta argumentación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por dictarlo.
Así, la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición minuciosa y detallada de los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de esta Sala número 00620 del 29 de abril de 2014, caso: Inelectra, S.A.).
Igualmente, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que los interesados y las interesadas hayan tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia número 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; aspecto ratificado entre otras, en sentencias números 00387, 00047 y 01654 de fechas 16 de febrero de 2006, 16 de enero de 2008 y 4 de diciembre de 2014, casos: Valores e Inversiones, C.A., Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo y Sucesión María de Lourdes Branger de Reverón, respectivamente).
Siendo así, circunscribiéndonos al caso bajo estudio, resulta pertinente recalcar que en el asunto de autos la sanción fue impuesta dentro de los términos legales, por debajo del límite superior establecido en la norma para cada infracción y aplicando criterios de razonabilidad sobre los hechos que determinaron la sanción administrativa, lo que excluye la existencia de medidas excesivas y descarta la violación al principio de proporcionalidad, así como la inmotivación por cuanto como se indicó ésta tiene su fundamento en los citados artículos 126, 128 y 135, lo cual se considera suficiente a los fines de su motivación (Vid. Sentencia de esta Sala número 01243 del 17 de noviembre de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia resulta de interés para el derecho administrativo, no sólo porque define el alcance de algunos vicios que pueden afectar la validez de las decisiones administrativas, sino porque delimita cómo debe ejercerse la potestad sancionatoria de la Administración pública.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/enero/206895-00013-17118-2018-2014-1491.HTML