Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios interpuesta con solicitud de medida cautelar innominada
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2018-0491 Sentencia Nº 115
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero Fecha: 6 de marzo de 2019
Caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) solicita medida cautelar de embargo preventivo en la demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles Suministros y Servicios Wolclem, C.A. y Zuma Seguros, C.A.
Decisión: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra las sociedades mercantiles SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas empresas.
Extracto:
“…En primer lugar, debe indicarse que la apoderada judicial de la parte actora pidió “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de aseguramiento de todos los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, cuentas bancarias y cualquier otro activo propiedad de la empresa SUMINISTROS Y SERVICIOS WOLCLEM, C.A., (…)”, y en tal sentido, requirió que “(…) se ofici[e] al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para determinar sobre la existencia o no de bienes, así como también solicit[ó] se ofici[e] a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con el objeto de obtener información sobre la existencia de cuentas o no, y una vez que se tenga las resultas practicar dicha medida que deberá ser decretada por el doble del monto total de la demanda más las costas y costos judiciales (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregados de la Sala).
Ante lo expuesto, ha de advertir esta Sala que encontrándonos en fase cautelar y dada la imperiosa necesidad de la demandante de asegurar las resultas del presente juicio, este Alto Tribunal en virtud de los poderes cautelares del Juez contencioso administrativo debe interpretar que lo pretendido por la Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) es una medida de embargo preventivo sobre la globalidad de los bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio demandada, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Ver sentencia de esta Sala N° 00886 del 25 de julio de 2018).
Establecido lo anterior, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver sentencia de esta Sala N° 00386 del 6 de abril de 2016).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción (…) establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.
Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
(…)
En el presente caso la parte demandante es la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC), la cual es una empresa del Estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017.
De esta forma, conforme lo señala el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, en el caso bajo examen no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos, toda vez que el ente solicitante goza de las mismas prerrogativas procesales que la Ley le concede a la República.
(…)
En tal sentido, verificada la existencia del fumus boni iuris y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Máxima Instancia declara procedente el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo requerida por la parte actora sobre los bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Suministros y Servicios Wolclem, C.A., y Zuma Seguros, C.A. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo está referido a la ejecución de un contrato de obras que celebró en el 2017 la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional, S.A., (CORPOELEC) con la sociedad de comercio Suministros y Servicios Wolclem, C.A., para la construcción de un tramo de línea para la transmisión de energía eléctrica. Sin embargo, la contratista no dio cumplimiento a la ejecución total de la obra, la cual debía ser ejecutada en un lapso de 4 meses.
Tras ese incumplimiento, CORPOELEC demandó a la sociedad mercantil por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles, además de solicitar una medida cautelar de aseguramiento de todos los bienes de la referida empresa.
Justamente, se destaca del fallo el hecho de que CORPOELEC por tratarse de una empresa del Estado venezolano goza de las mismas prerrogativas procesales que tiene la República y, por ende, para la procedencia de medidas cautelares no requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino la constatación en autos de cualquiera de ellos, un privilegio contemplado expresamente para la República en el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, es oportuno advertir que ha sido criterio de la Sala Constitucional del TSJ extender las prerrogativas de la República a otros entes públicos, incluso a entes privados en las cuales un ente público (República, municipio, etc.,) tenga participación, aunque sea minoritaria.
Esta posición de extender o ampliar las prerrogativas o privilegios con el supuesto fin de atender mejor la tutela de los intereses públicos es creación de la labor jurisprudencial de la Sala Constitucional (sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017), y que se traduce, sin duda, en una violación al principio de la reserva legal dado que es el legislador quien expresamente debe establecer tales beneficios a otros entes distintos de la República. Lamentablemente, para Acceso a la justicia desde esta perspectiva no parece garantizarse la defensa de los derechos de las personas en juicios ante el Estado.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/304044-00115-6319-2019-2018-0491.HTML