Prerrogativas y privilegios procesales de las universidades nacionales

PODER JUDICIAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación                                       

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2017-0420

N° de Sentencia: 0094

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 13 de mayo de 2021

Caso:  Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) apela sentencia de fecha 11.08.2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo de la demanda por vías de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las presuntas actuaciones materiales ejercidas por autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA)

Decisión: 1.- DESISTIDO tácitamente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación en juicio de la parte accionante, contra la sentencia definitiva Nro. 2016-000441 del 11 de agosto de 2016, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda con medida cautelar innominada ejercida por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), contra presuntas vías de hecho materializadas por la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA). 2.- PROCEDENTE la consulta de Ley y conociendo de la misma, se CONFIRMA el fallo consultado. 3.- Se INSTA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a que de manera coordinada encuentren una solución a los estudiantes, personal administrativo y obrero de la Casas de Estudios en conflicto a los fines que puedan recibir educación bajo una infraestructura adecuada para ello.

Extracto: Correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contra la sentencia definitiva Nro. 2016-000441 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda ejercida por la aludida Casa de Estudio contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA).

No obstante, debe advertirse que la parte apelante no consignó el escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual esta Máxima Instancia en fecha 16 de mayo de 2017, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 8 de junio de 2017, inclusive; ello a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplido como fue dicho requerimiento, la Secretaria de esta Sala en esa oportunidad dejó constancia de haber transcurrido “(…) diez (10) días de despacho a saber: 17, 18, 23, 24, 25, 30, 31 de mayo, 01, 06 y 07 de junio del presente año”.

Partiendo de tales premisas, este Alto Tribunal estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el reseñado dispositivo legal, conforme al cual:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

La norma antes citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del cómputo transcrito supra, se desprende que la parte apelante tuvo oportunidad de presentar el correspondiente escrito de fundamentación hasta el día 7 de junio de 2017, inclusive. Sin embargo, no dio cumplimiento a la carga que le correspondía, no pudiendo realizarlo fuera de dicho lapso, dado el principio de preclusividad que rige el proceso judicial.

En cuanto al comentado principio procesal y sus consecuencias, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado de forma reiterada en diversos fallos, entre los que destaca el dictado en fecha 30 de marzo de 2012 bajo el Nro. 414, caso: Kelvin José Escobar Bolívar, en el cual señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, en la decisión n°.: 208, del 04 de abril del 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., esta Sala sentó criterio, que ha sido ratificado por la sentencia n. °: 1042, del 07 de julio de 2008, caso: Iluminación Total C.A., según el cual:

‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.

En consecuencia, en el caso de autos, la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Destacado de esta Alzada).

Con vista a la jurisprudencia citada y en virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, juzga este Alto Tribunal que al no haber consignado la representación en juicio de la parte apelante dentro del lapso previsto legalmente para ello, el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, en el cual expresase los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente, a su juicio, la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el Tribunal a quo, circunstancia esta que habría obligado a la Sala Político-Administrativa a emitir un pronunciamiento de las denuncias invocadas conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.; no puede esta Máxima Instancia pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, lo procedente es declarar el desistimiento tácito de dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala que la parte demandante en el presente recurso es una Universidad Nacional como lo es la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), según se desprende del Decreto Nro. 2.176 del 28 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 32.777 de igual fecha, por lo que a los fines de la presente decisión es importante destacar, en primer término, la naturaleza jurídica de esta universidad para luego determinar si goza de la prerrogativa procesal referente a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a su pretensión conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.

En sentencia de esta Sala Nro. 1.095 del 26 de septiembre de 2012 se citó el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 3.872 del 7 de febrero de 2005, conforme al cual “(…) las Universidades Nacionales son entidades de carácter público no territorial, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad (…) controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos, a través del Consejo Nacional de Universidades (CNU), única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias”.

En el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), se aprecia que fue creada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, contemplando el artículo 1° del Decreto que estableció su creación, que “tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios”; y que es una Universidad Nacional con carácter experimental, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), es la de una Universidad Nacional de carácter público; por lo tanto sujeta a las normas de rango legal y sublegal aplicables a los entes y órganos públicos. Así se establece.

Determinado el carácter público de la Universidad actora y visto que se encuentra sujeta a las normas legales aplicables a los entes y órganos públicos, esta Máxima Instancia considera imperioso verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria de los fallos dictados en contra de los intereses públicos, para lo cual es importante precisar que en la sentencia Nro. 01249 publicada el 8 de diciembre de 2010, esta Sala estableció que según lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Universidades, las Universidades Nacionales gozan de las mismas prerrogativas concedidas a la República, decisión que, incluso, fue objeto de revisión constitucional declarando la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, a través de sentencia Nro. 1135 publicada el 13 de julio de 2011, “NO HA LUGAR a la solicitud de revisión”, al considerar que “(…) la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional (…)”. Al respecto, la referida Sala expresó lo siguiente:

En efecto, la Sala Político Administrativa constató que el artículo 15 de la Ley de Universidades establece que las universidades nacionales gozan de las mismas prerrogativas que el Fisco Nacional (hoy Tesoro Nacional), por lo cual estimó aplicable el antejuicio administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la demanda por indemnización interpuesta contra la Universidad de Los Andes.

Del estudio del veredicto que emitió la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no se observa que esa Sala haya desconocido alguna doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y haya cometido algún error grotesco en la interpretación de derechos y principios constitucionales que amerite el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión, tal como se ha precisado en múltiples fallos (Ver, entre otras, sentencias números 614/09, 181/10, 666/10 y 354/11). Más bien, por el contrario, la sentencia sometida a revisión se ajustó a derecho cuando aplicó expresas normas legales que resultaban aplicables al supuesto de la demanda patrimonial contra una universidad nacional”.

Ello así, tenemos que la aplicación concordada de los artículos 15 de la Ley de Universidades y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hacen concluir que las Universidades Nacionales -por disposición expresa de Ley- gozan de los privilegios procesales establecidos a favor de la República, motivo por el cual, las sentencias definitivas contrarias a su pretensión deben ser consultadas al tribunal superior competente. Así se establece. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 1.095 del 26 de septiembre de 2012).

-De la consulta obligatoria

Conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a conocer en consulta la sentencia definitiva Nro. 2016-000441 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la demanda ejercida por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA)al “(…) impedir a la comunidad estudiantil, docente, administrativa y, en general, a todo aquel que labora o estudia en el núcleo académico de Miranda del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) el acceso y la ocupación de un inmueble dado en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro del mencionado Estado”.

Observa esta Sala Político-Administrativa que a tenor de lo establecido en la mencionada norma, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia perjudique las pretensiones procesales de la República -o de algún otro ente que goce de las mismas prerrogativas-, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.

Formuladas las anteriores precisiones y circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general, sobre el contenido de la sentencia definitiva Nro. 2016-000441 del 11 de agosto de 2016, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa esta Sala a decidir en los términos siguientes:

Verifica este Órgano Jurisdiccional que el presente caso se circunscribe a la denuncia realizada por la demandante referida a las presuntas perturbaciones cometidas por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), al no permitir el ingreso de los estudiantes, personal administrativo y obrero de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), a un inmueble dado en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a la accionante, ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro del mencionado Estado.

Al respecto el Tribunal a quo concluyó que “(…) comparte [esa] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el criterio expuesto por el Ministerio Público en el caso de marras, al concluir que en la presente causa ‘(…) no están dados los elementos para que se configure una vía de hecho, toda vez que (…)’ ambas Universidades actúan en ‘(…) igualdad de condiciones (…)’ y que se ‘(…) trata de un conflicto que surge por el derecho de posesión y uso de un inmueble dado en comodato por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y es en definitiva dicha Gobernación la que debe tomar las medidas pertinentes a fin de perfeccionar el contrato, mediante la debida entrega del bien dado en comodato a las dos casas de estudio (…)’, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte demandante. Así se declara”.

Ahora bien, debe referirse esta Sala Político-Administrativa a las pruebas documentales presentadas por ambas instituciones educativas a los fines de demostrar el derecho que tienen sobre el inmueble en discusión y al respecto se observa:

La representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó copia simple del contrato de comodato suscrito entre dicha casa de estudios y la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2011, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda  (folios 26 al 32 del expediente judicial), autorizado por el Consejo Legislativo del aludido Estado mediante Acuerdo de Cámara Nro. 18-2011 del 4 de noviembre de 2011. Dicho contrato en sus Cláusulas Primera, Segunda y Quinta establece:

CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO

‘LA GOBERNACION’ da en préstamo de uso a ‘LA COMODATARIA’, una porción de un inmueble cuya área total aproximada consta (sic) de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (32.871,40 mts2) ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico Los Cerritos, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, el cual le pertenece en el (sic) plena propiedad al Estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento de propiedad inscrito en fecha 19 de julio de 1996, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8 del Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa Oficina Subalterna de Registro.

(…omissis…)

CLÁUSULA SEGUNDA. FINALIDAD

El objeto del presente contrato obedece única y exclusivamente a la facilitación de una Sede para uso educativo, en el marco del funcionamiento de un núcleo para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

(…omissis…)

CLÁUSULA QUINTA. DURACIÓN

El presente contrato tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su suscripción por las partes…”. (Destacados de la cita).

Por su parte la representación en juicio de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), consignó copia simple del “Convenio Marco de Cooperación entre la Gobernación del Estado Miranda y la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional”, (folios 293 al 296 del expediente judicial) suscrito en fecha 14 de junio de 2006. Dicho convenio en sus Cláusulas Primera, Quinta y Décima Quinta señalan:

OBJETO DEL CONVENIO

CLÁUSULA PRIMERA: El presente Convenio tiene por objeto establecer una relación interinstitucional mediante la cual LA UNIVERSIDAD y LA GOBERNACIÓN, conjuguen esfuerzos, recursos técnicos, financieros y humanos para la ejecución de programas orientados al cumplimiento de los objetivos de ambas instituciones en las áreas que a continuación se mencionan: Asesorías, Proyectos de Investigación, Programas de Índole Académico, Promoción Institucional, Capacitación y Educación Continua, Trabajo Social Comunitario y Publicaciones.

(…omissis…)

CLÁUSULA QUINTA: LA GOBERNACIÓN a través del presente convenio se compromete a proporcionar a LA UNIVERSIDAD espacios físicos, a los fines de colaborar con su proceso de expansión en pro de la creación de núcleos cuya regulación será objeto de convenios específicos.

(…omissis…)

CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: Este Convenio tendrá una duración de tres (3) años y se renovará automáticamente por períodos iguales, salvo que una (sic) cualquiera de las partes comunique a la otra su voluntad de ponerle término, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento”. (Destacados de la cita).

Asimismo, se observa que riela a los folios 299 al 319 del expediente judicial copia certificada del Acta Nro. 02 de fecha 4 de noviembre de 2011, de la sesión extraordinaria celebrada en el segundo período de sesiones ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se acordó entre otros puntos, lo siguiente:

 “PRIMERO: Autorizar al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda (…) para que otorgue en calidad de Comodato, por un lapso de veinte (20) años, un (01) inmueble propiedad del estado Bolivariano de Miranda ubicado en la Zona Industrial del Parcelamiento Club Hípico, Sector Los Cerritos, Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del estado de Miranda, hoy Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del [mencionado] Municipio, en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 8; tanto a la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), como a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL). SEGUNDO: Comuníquese al ciudadano Gobernador del [referido] estado, a la [prenombrada] Universidad Nacional y a la [aludida] Universidad Pedagógica. TERCERO: Publíquese en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda”. (Sic). (Destacado del original y añadidos de la Sala).

Ahora bien, de las documentales descritas anteriormente, esta Sala advierte que las mismas no fueron impugnadas por las partes, por lo tanto se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, y visto los elementos probatorios antes descritos, considera este Órgano Jurisdiccional que no resulta controvertido en autos, que para la fecha en la cual se ejerció la acción, la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) se encontraba ocupando el inmueble en discusión, tal como fuera afirmado por la parte actora en los argumentos expuestos en su escrito libelar, y que dicha ocupación devino del Convenio firmado por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, que es anterior al contrato de comodato suscrito con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), evidenciándose que dicho convenio no ha sido terminado por alguna de las partes de acuerdo con la Cláusula Décima Quinta antes citada.

De conformidad con lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la posesión ejercida por la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA) del inmueble donde funcionan sus instalaciones no puede considerarse como una vía de hecho, toda vez que existe un convenio firmado por ésta con la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, previo al contrato de comodato suscrito por dicho organismo con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), por lo tanto debe esta Sala confirmar la sentencia definitiva Nro. 2016-000441 del 11 de agosto de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Finalmente, este Máximo Tribunal considera necesario precisar que más allá del conflicto suscitado entre las dos instituciones educativas de autos, lo que se encuentra en juego es el derecho a la Educación de los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), derecho de rango constitucional consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva”. 

De conformidad con los preceptos constitucionales antes citados y visto de que el Estado Venezolano consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la Educación, que es un derecho humano y un servicio público tiene el deber de proporcionar espacios adecuados para que sea impartida, por lo cual esta Sala Político-Administrativa insta a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a que de manera coordinada encuentren una solución a los estudiantes, personal administrativo y obrero de las casas de estudios en conflictos, todo ello, a los fines de que puedan recibir educación bajo una infraestructura adecuada. Así se dispone.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se está en presencia de un caso en que si bien la SPA declaró el desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandante, representada por Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra la decisión judicial definitiva número 2016-000441 de fecha 11 de agosto de 2016, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quiso determinar si era aplicable la consulta obligatoria de los fallos dictados en contra de los intereses públicos.

En razón de ello, el juez administrativo estableció que dado la naturaleza jurídica de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), que según el acto de creación se trata de una universidad nacional con carácter experimental, lo llevó a la conclusión que es una universidad nacional de carácter público que goza de las mismas prerrogativas procesales concedidas a la República, y por tal motivo las sentencias definitivas contrarias a los intereses públicos deben ser consultadas al tribunal superior competente, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312040-00094-13521-2021-2017-0420.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE