Presumir peligro de fuga, no es suficiente para que el juez acuerde privativa de libertad

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Constitucional.

Tipo de Recurso: Acción de amparo de habeas corpus

Materia: Penal.

Nº Exp: 21-0397

Nº Sent: 0629

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 16/08/2022

Caso: “El 30 de julio de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucionalen la modalidad de Habeas Corpus” ejercida por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.051, actuando como defensor privado de la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES VALENCIA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.136.023, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente: (i) admitió el recurso de apelación(ii) con lugar el recurso ejercido por los Fiscales Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) y Centésimo Décimo Octavo (118°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía(iii) revocó la dispositiva del fallo apelado, y (iv) decretó la medida de privación de libertad.”

Decisión: 1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Elio Ramón Pérez Urbina, actuando como defensor privado de la ciudadana DESIREE DE LOS ÁNGELES VALENCIA PARTIDAS, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 

3.- PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

4.- REVOCA el referido fallo.

5.- SE ORDENA a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que, previa distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) con Competencia en Materia de Drogas del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

6.- SE MANTIENE la medida de privación judicial de libertad de la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas hasta tanto exista un pronunciamiento de otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acuerde su revocatoria, en caso de ser procedente.  

7.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República.” 

Extracto: “Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, estableció lo que se establece a continuación:

“(…) Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 (…)”.

Tomando en consideración el criterio precedente, la Sala observa que en el caso bajo examen, la parte actora ejerció la pretensión de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por la (…) Corte de Apelaciones (…) mediante la cual declaró (i) con lugar el recurso ejercido por los Fiscales (…) contra la sentencia del 13 de julio de 2021, emanada del Tribunal (…) de Control (…) que acordó la medida cautelar sustitutiva a la mencionada ciudadana por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía; (iii) revocó la dispositiva del fallo apelado, y (iv) decretó la medida de privación de libertad. 

Ahora bien, de las denuncias planteadas en el escrito contentivo de la petición de tutela constitucional y del fallo impugnado, se evidencia que el presente asunto versa sobre un punto de mero derecho relacionado con la errada interpretación de una disposición normativa, concretamente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario, a los fines de la resolución de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo alegado en la solicitud de amparo y lo aportado al momento de la interposición, es suficiente para su resolución de forma inmediata y definitiva, por lo que se procederá a decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional ejercida por el defensor privado de la parte accionante contra la actuación de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debiendo precisar, previamente, lo siguiente: 

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2021, el abogado (…), ejerció amparo constitucional en la “modalidad de Habeas Corpus” con el objeto de que se le concediera la “libertad plena o condicional” a su defendida, fundamentando la petición en los artículos 1, 39 y 41, entre otros, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, una lectura detenida del escrito recursivo, evidencia que se trata de un amparo contra una decisión judicial, representada en la sentencia del 31 de julio de 2021, dictada por la (…) Corte de Apelaciones (…), cuya revocatoria sería necesaria para que su defendida pueda optar a alguna de las medidas cautelares menos gravosas (…) ya que la privación de libertad de la ciudadana Desiree de los Ángeles Valencia Partidas se dio en el marco de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía. Por lo tanto, esta Sala recalifica la pretensión como un amparo contra decisión judicial. Así se declara.

Por otra parte, se observa que la última actuación de la parte accionante se verificó el 5 de agosto de 2021, fecha en la que ratificó la pretensión ejercida y solicitó “una pronta respuesta” de este órgano jurisdiccional al amparo solicitado, lo cual obligaría a esta Sala, con base en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar el abandono de trámite y, en consecuencia, a dar por terminado el procedimiento. Sin embargo, dado que en el caso bajo examen se alegó la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental de eminente orden público, no puede este órgano jurisdiccional efectuar tal declaratoria, pese a haber transcurrido más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora. (Vid. Sentencias números 843 del 11 de mayo de 2005 y 669 del 14 de agosto de 2017).

(…)

Para fundamentar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juzgado (…) (…) la Corte de Apelaciones (…) se centró en la naturaleza del delito imputado (…) en la audiencia de presentación [tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en menor cuantía] y, concretamente, en el hecho de que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción del peligro de fuga para aquellos hechos punibles que prevean penas cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional consideró que en el caso de autos, existían suficientes elementos de convicción que podían comprometer la responsabilidad penal de la imputada, (…)

(…)

Como puede apreciarse, a juicio de la  (…) Corte de Apelaciones (…), la presunción del peligro de fuga establecida en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal junto con la mención de los distintos elementos de convicción cursantes en autos, es suficiente para darle cumplimiento al deber de motivación fundada y razonada de los fallos que acuerdan la prisión preventiva de una persona. Tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones fundamentales: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el aludido artículo, no constituye una circunstancia que por sí sola sea suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial de libertad (ver sentencia N° 1.115 del 14 de agosto de 2015), y (ii) todos los fallos judiciales deben dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que los justifican y contener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de las pretensiones y defensas o excepciones opuestas, pero especialmente este tipo de decisión judicial que materializa una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

En ese sentido, se observa de una lectura detenida de las actas procesales que no se emitió ningún pronunciamiento sobre el Acta Policial (…) ni sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la parte accionante. En dicha acta, se puede apreciar que su detención se llevó a cabo sin la presencia de dos testigos hábiles, tal como inequívocamente preceptúa el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal como garantía mínima de protección de los derechos consagrados en los artículos 44, numeral 1, y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia, había sido advertida por el Juzgado (…) en la audiencia de presentación, en la cual se dejó constancia de ese hecho (…)

(…)

A juicio de esta Sala Constitucional, ello debió ser examinado por (…) la Corte de Apelaciones (…) al momento de considerar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a la imputada, con base en la facultad de ponderación y análisis de las circunstancias particulares de cada caso que el propio Legislador previó en el mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La omisión de valoración de este tipo de hechos, es justamente lo que busca evitar esta Sala Constitucional al señalar que las decisiones judiciales que se pronuncian sobre la privación de libertad de una persona deben dictarse de manera fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva y los distintos preceptos constitucionales en juego.    

(…)

A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera).

Establecido lo anterior, se declara procedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021, dictada por (…) la Corte de Apelaciones (…), ordenándose a otra Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal que, previa distribución, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el Fiscal (…)

En aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la naturaleza del control externo ejercido por el Juez Constitucional en casos como el de autos, se mantendrá la privación judicial preventiva de libertad hasta tanto exista un pronunciamiento de otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que acuerde su revocatoria, en caso de ser procedente

Por último, esta Sala no puede pasar por alto la denuncia expuesta por el defensor privado de la parte actora, según la cual el Fiscal (…), se retiró de la audiencia de presentación celebrada (…) en el Juzgado (…) de Control (…) antes de su culminación y sin suscribir el acta transcrita por el referido órgano jurisdiccional, tal como se evidencia de los folios 37 al 51 de las copias certificadas cursantes en el expediente judicial. En virtud de la importancia que reviste la denuncia formulada para el funcionamiento del sistema de justicia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Fiscal General de la República para que ejerza las acciones legales correspondientes. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En un caso de tráfico de drogas de menor cuantía se produjo la detención de una mujer en un allanamiento sin la presencia de al menos los dos testigos tal como lo exige la norma penal adjetiva en el artículo 196.  En tal sentido,  la juez de control decide otorgar una medida cautelar sustitutiva en virtud de considerar que los elementos de convicción no eran suficientes para demostrar la responsabilidad penal de la justiciable. El Ministerio Público apeló e hizo valer el efecto suspensivo de esa decisión.

La Corte de Apelaciones  consideró que por cuanto el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción del peligro de fuga para aquellos casos cuya pena sea igual o superior a diez (10) años, debía revocarse la medida y dictar privación de libertad de la imputada, razón por la que, en el año 2021, la defensa ejerce amparo constitucional.

La Sala Constitucional antes de entrar a conocer del fondo, recalifica el recurso intentado de “habeas corpus” a “amparo contra sentencia”, toda vez que realmente la vulneración al derecho constitucional a la libertad personal había sido vulnerado –de ser el caso- por el fallo de la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, ya entrando al fondo, la Sala concluye que el amparo es procedente in limine litis. Agrega que versa sobre un punto de mero derecho, que atañe a la desacertada interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesario para su decisión la realización la audiencia oral.

Otro aspecto relevante, es que no echó mano de la declaratoria de abandono del trámite pese a que el recurrente tenía más de seis meses sin actuar. Para ello se valió del criterio según el cual por tratarse de un amparo contra la libertad individual, señalado en el artículo 44 de la Carta Magna, es un derecho fundamental de orden público y  existe una presunción grave de la violación constitucional. Es así como estimó que debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones, la situación infringida. Esto demuestra que cuando la Sala quiere decidir, lo puede hacer basándose en consideraciones sustanciales, y no utilizar tecnicismos para no decidir sobre el fondo del asunto en otros casos.

La Sala Constitucional estimó que la Corte de Apelaciones erró al considerar que la sola presunción del peligro de fuga era suficiente para determinar una privación de libertad, aunado a que nada dijo sobre el acta policial –en la cual constaba la ausencia de testigos- y se apartó de fallos recurrentes en los que se  ha expresado que absolutamente todos las decisiones judiciales deben especificar las razones de hechos y de derecho que producen el fallo, debiendo contener de forma precisa las consideración que la motivaron con las expresiones concretas a cada solicitud de las partes, pero especialmente en el tipo de decisión judicial en los que se cristaliza una restricción del derecho a la libertad personal.

Desde Acceso a la justicia vemos con preocupación las constantes decisiones de los jugadores que dictan privación de libertad, solo en atención del delito cometido sin realizar análisis minucioso de los elementos de convicción de cada caso en concreto y de las circunstancias fácticas en que un justiciable es detenido. 

Por otra parte, aun cuando la Sala insiste en la decisión que el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe realizarse de inmediato -tardó más de un año para decidir al fondo del recurso-, mantuvo la privativa de libertad hasta tanto se pronuncie otra Corte de Apelaciones sobre la apelación ejercida.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319286-0629-16822-2022-21-0397.HTML

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