Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
Sentencia n.º 1172 Fecha: 20 de noviembre
Caso: CYNTHIA CLARISSA RAMÍREZ MORA
Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana CYNTHIA CLARISSA RAMÍREZ MORA, contra la Resolución Núm. 01-00-000030 del 13 de enero de 2017, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Extracto:
“…sobre la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones, pues, a su decir, “se le pretende imponer el castigo máximo (la inhabilitación de funciones), cuando se le sancionó con (la multa) y cuando por aplicación del principio de proporcionalidad incluso la CGR debió sopesar aunque sea la factibilidad de aplicar la suspensión”.
En orden a lo antes expuesto, la Sala considera pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Respecto a dicha norma esta Sala ha establecido lo siguiente:
“De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Sentencia Núm. 01061 del 28 de octubre de 2010). (Resaltado de la Sala).
En el asunto que se examina la Contraloría General de la República inhabilitó a la ciudadana Cynthia Clarissa Ramírez Mora, para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, con fundamento en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en virtud de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012 dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, que declaró su responsabilidad administrativa “por cuanto incumplió Normas e Instrucciones de Control dictadas por la Contraloría General de la República, toda vez que, se evidenció un retraso en las conciliaciones bancarias de tres cuentas corrientes del referido Instituto”.
Dicha norma prevé:
“Artículo 105.- La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes (…)”. (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, el precepto citado permite la aplicación de varias sanciones (la suspensión o destitución y la inhabilitación) derivadas de la declaratoria de responsabilidad administrativa del funcionario.
En el presente caso, como ha sido expuesto la actora fue sancionada con la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por tres (3) años, es decir, menos de la mitad del lapso máximo de inhabilitación que es de quince (15) años.
Al respecto el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece:
“Artículo 112. Para acordar la suspensión en el ejercicio del cargo sin goce de sueldo o la destitución del cargo, e imponer la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, como sanciones accesorias a la declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley, el Contralor General de la República tomará en consideración la entidad o gravedad del ilícito o irregularidad administrativa que dio lugar a la declaratoria de dicha responsabilidad. En todo caso, para la graduación de la sanción tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:
1) La magnitud del perjuicio causado al patrimonio público.
2) El número de ilícitos generadores de responsabilidad en que haya incurrido el declarado responsable.
3) La gravedad o trascendencia de las consecuencias económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza derivadas de la conducta infractora
4) La cuantía del beneficio ilícito obtenido por el declarado responsable, debidamente comprobado.
5) Si el acto, hecho u omisión afectó gravemente la legalidad, la efectividad, la eficiencia y economía de las operaciones administrativas del órgano o entidad donde ocurrieron.
6) Violación de los principios que rigen el Sistema Nacional de Control Fiscal, establecidos en el artículo 25 de la Ley, cuando se trate de actos, hechos u omisiones vinculados al ejercicio de las funciones de los órganos de control fiscal.
7) La reparación total del daño causado.
8) Las demás circunstancias que resultaren aplicables a juicio del Contralor General de la República.
La apreciación de las circunstancias señaladas, determinará la aplicación de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo o la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por debajo de los límites previstos en el artículo 105 de la Ley, de manera que la sanción sea proporcional a la entidad de la irregularidad administrativa cometida.” (Resaltado de la Sala).
La Contraloría General de la República tomando en cuenta la entidad o gravedad del ilícito que dio lugar a la declaración de responsabilidad administrativa que consta en el expediente administrativo, estimó que “(…) la falta de realización de las conciliaciones bancarias de las tres cuentas corrientes del Instituto, generó como consecuencia que no pudiera garantizarse la transparencia en las actividades llevadas a cabo por la Institución, al no tenerse respaldo de las transacciones bancarias realizadas, por lo que no se pudo verificar la correcta utilización de los recursos del ente” y consideró que debía aplicar una inhabilitación por un período de tres (3) años, que como se dijo anteriormente, no alcanza ni siquiera el término medio de la sanción prevista en el mencionado artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal cuyo límite máximo es de quince (15) años.
Con base en lo expuesto, la Sala concluye que el acto impugnado no vulneró el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Cynthia Clarissa Ramírez Mora, contra la Resolución Núm. 01-00-000030 del 13 de enero de 2017, dictada por el Contralor General de la República. Así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Lo que vuelve a estar en juego, según este caso, es la discrecionalidad que tiene el órgano contralor a la hora de imponer sanciones. Como se advierte en la decisión esta discrecionalidad no es absoluta, pues de acuerdo con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública tiene la obligación de adecuar la decisión al supuesto de hecho, hecho infractor, con los fines de la norma.
La SPA, en este sentido, señaló que la CGR no violó el principio de proporcionalidad pues no impuso la máxima sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que es de 15 de años, sino una inhabilitación por debajo de la media (3 años).
Pero debemos agregar a este comentario, lo que soslaya la Sala, que no es otra cosa que la inconstitucionalidad que arropa al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (aprobada en 2001) al imponer una inhabilitación política sin que haya una decisión judicial.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/302527-01172-201118-2018-2018-0079.HTML