Procedencia del recurso de revisión en material penal

REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Recurso de Casación

Materia: Penal

Nº Exp:  C21-72

Nº Sent: 0114

Ponente:  Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 30/09/2021

Caso:  “En fecha 21 de junio de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano VICTOR RAMON LINARES ARAPE, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, contra la decisión dictada el 28 de octubre del 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual se declaró: “…SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN…” de Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDOCONFIRMA la sentencia de fecha 19-05-2010 dictada por el Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…”.

Decisión: “En consecuencia, esta Sala considera procedente DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Víctor Ramón Linares Arape, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 227.277, actuando como defensor privado del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.272.121, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Extracto: “ (…) En este mismo orden ideas, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las sentencias que pueden impugnarse mediante el recurso de casación, (…)

(…)

Ahora bien,por tratarse del recurso de revisión de un procedimiento especial, no está señalado en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de interponer recurso alguno en contra de su negativa; menos aún el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 694 de 30 de octubre de 2015, ha señalado lo siguiente:

“…Vemos pues, como por tratarse el recurso de revisión de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el  artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso. Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible…”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 1 de febrero de 2016, indicó lo siguiente:

“…El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación que procede contra las sentencias firmes, ya que han adquirido autoridad de cosa juzgada, procediendo en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, tal como lo señala el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

‘(…) Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola,

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida (…)’.

Por otra parte, el artículo 465 de la ley adjetiva penalfija el ámbito de la competencia para conocer del recurso de revisión, en los términos siguientes:

‘(…) COMPETENCIA. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)’.

Conforme con la citada disposición, se advierte que la Sala de Casación Penal, sólo podrá conocer de este recurso, en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a:

‘(…) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”.”

(…) “

Comentario de Acceso a la Justicia:  El recurso de revisión es un recurso extraordinario que procede a favor del condenado mediante sentencia definitivamente firme; no tiene lapso para su interposición, es decir, puede ser intentado en cualquier momento luego de que la sentencia tenga carácter de cosa juzgada, inclusive años después de la sentencia, mientras el imputado aun este purgando la pena, exclusivamente por los motivos señalados taxativamente en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

La única excepción para recurrir ante la Sala de Casación Penal es el supuesto del numeral primero que es cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. Por ello es que en materia penal se propende a la unidad de la unidad del proceso aun cuando sean varios los actores o los delitos, si existe conexión entre ellos.

Voto Salvado No Tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313625-114-30921-2021-C21-72.HTML

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