Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Extradición
Materia: Penal
Nº Exp: E24-141
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 22/03/2024
Caso: “El 18 de marzo de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el expediente signado con el alfanumérico 03CT-108/2023 (asunto penal N° AP02-P-2024-005366), procedente del Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido al ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión emitida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Decisión: “PRIMERO: PROCEDENTE la extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, al Reino de España, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623, se le seguirá proceso penal por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a: a) prohibición que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, (artículos 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1 y 27, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal), garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado. Así como, las siguientes: b) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; c) al principio de no discriminación (artículo 19); d) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); e) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto, el mencionado ciudadano, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; f) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; g) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; h) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; i) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) al derecho a la vida estipulado en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; k) al derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; l) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, m) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3). En caso que se presente una sentencia condenatoria se tomará en cuenta el tiempo que eventualmente estuviere detenido por las autoridades del Reino de España, con motivo del presente procedimiento de extradición.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.”
Extracto:
“Según diligencias realizadas mediante patrullaje cibernético se determinó que gran parte de esta Organización Criminal Tren de Aragua, se encuentran en la actualidad en el territorio Nacional y que de igual manera es liderada desde las minas ubicadas en la carretera del sector 88 del Estado Bolívar, por otro de sus líderes a cargo de nombre Yohan José Romero, alias ´Yohan Petrica´, así mismo se observó en el portal web: https://www.instagram.com/p/CyR1ag2JKLI/, cuatro fotografías de varias personas de sexo masculino, donde señalan a dos de los sujetos como (HERMANO E HIJO) de alias NIÑO GUERRERO, quienes para el momento de dichas fotografías se observa el disfrute y lucro de lujos, en yates, vehículos de alta gama, prendas, presuntamente obtenido de los distintos delitos ordenados por el líder de la Organización Criminal ´TREN DE ARAGUA´, Héctor Rustherford GUERRERO FLORES, titular de la cédula de identidad V-17.367.457, alias ´EL NIÑO GUERRERO´, y Yohan José Romero, titular de la cédula de identidad V-14.013.670, alias ´Yohan Petrica´, continuando con la pesquisa cibernética se logró ubicar en el siguiente portal web:
https://www.instagram.com/p/CyW4CyDvp47/?igshid=MzRIODBINWFIZA=, donde se observan cuatro fotografías, de varias personas de sexo masculino y femenino, señalándose de manera efectiva e inequívoca a familiares de NIÑO GUERRERO”.
(…)
“Precisado lo anterior, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento en el procedimiento de extradición del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, (…)
En este sentido, al observarse a los autos que el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2024, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la detención del mismo en el Reino de España, por encontrarse requerido debido a la orden de aprehensión emitida por la presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
Conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990 (publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:
“(…) Artículo 1.
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
Artículo 2.
1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).
Artículo 3.
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).
“(…) Artículo 6.
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”.
“(…) Artículo 10.
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
Artículo 11.
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)”.
“(…) Artículo 15.
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Asimismo, se corrobora de igual forma que ambos países (España y Venezuela) suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (instrumento multilateral) en la ciudad de Palermo, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Reino de España el 1 de marzo de 2002 y por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial N° 37.357 el 4 de diciembre de 2002, en cuyo artículo 16 referente a la extradición, señala lo siguiente:
“(…) Artículo 16. Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…).
10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento (…)”.
A la par de lo ya referido, la mencionada Convención establece dos de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“(…) Artículo 2. Definiciones Para los fines de la presente Convención:
a) Por ´grupo delictivo organizado´ se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;
b) Por ´delito grave´ se entenderá la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave (…)”.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. A menos que contenga una disposición en contrario, la presente Convención se aplicará a la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de:
a) Los delitos tipificados con arreglo a los artículos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convención; y
b) Los delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente Convención; cuando esos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado.
2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el delito será de carácter transnacional si:
a) Se comete en más de un Estado;
b) Se comete dentro de un solo Estado, pero una parte sustancial de su preparación, planificación, dirección o control se realiza en otro Estado;
c) Se comete dentro de un solo Estado, pero entraña la participación de un grupo delictivo organizado que realiza actividades delictivas en más de un Estado; o
d) Se comete en un solo Estado, pero tiene efectos sustanciales en otro Estado (…)”.
Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado. (…)
Artículo 6. Penalización del blanqueo del producto del delito (…)”.
Así como la Convención Interamericana contra el Terrorismo la cual tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en la Convención.
En este sentido, se constata de las disposiciones precedentemente citadas, que las mismas pueden ser plenamente aplicadas conforme con las prescripciones de Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, está siendo requerido en extradición por la República Bolivariana de Venezuela, al pesar en su contra la orden de aprehensión N° 65-23 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y por encontrarse detenido en el territorio del Reino de España, según el oficio enviado por la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.
Siendo ello así, de seguidas esta Sala constata a los autos los requisitos necesarios que sirven de sustento para la solicitud de extradición activa.
En este sentido, consta en autos la solicitud incoada por la Fiscalía (…), de inicio del procedimiento de extradición activa, conforme a lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como, la resolución judicial que acordó el inicio del mencionado procedimiento de extradición y la consecuente remisión de las actuaciones a esta Sala, por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evaluación de la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, (…)
En este contexto, al verificar esta Sala inserto a los autos, los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa alusivas a la decisión dictada en fecha 3 de noviembre de 2023, por el Tribunal (…)
De igual modo, se corrobora que la citada orden de aprehensión se sustentó en los diferentes actos de investigación realizados por el Ministerio Público, los cuales fueron ampliamente descritos en dicha solicitud, así como en la resolución judicial que la acuerda siendo los siguientes:
“(…) 01) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de septiembre de 2023, suscrita por el INSPECTOR ANTHONY CORRADO, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
02) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de octubre de 2023, suscrita por el INSPECTOR YOENNYS BELTRÁN, CREDENCIAL 37.033 funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…).
03) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrita por el Inspector ÁNGEL ROJAS, funcionario adscrito a la División de Búsqueda y Captura de Organizaciones Criminales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”. [sic]
Así mismo, consta la orden de aprehensión N° 065-23, dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas / Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES.
De igual forma, consta el recibido del oficio signado con la nomenclatura “MPPIJP/VISIIP/DIGIPOL/DIV.INVEST./BTTP/2024 N° 1346”, fechado 8 de marzo de 2024, suscrito por el Director de Investigaciones Interpol, dirigido al Tribunal (…) por medio del cual informó la detención del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, en el territorio del Reino de España.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento de extradición del mencionado ciudadano, y que el mismo es requerido por las autoridades venezolanas, en razón de la orden de aprehensión dictada por el mencionado Tribunal Especial.
Es por lo que corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido (principio que le corresponde analizar al Estado requerido); que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Asentado lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición activa en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional, en armonía con los principios internacionales sobre extradición, antes referidos.
Al respecto, el principio de territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión de los delitos dentro del territorio del Estado requirente, conforme lo establece el artículo 5, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, relación con lo establecido en el artículo 3 del Código Penal venezolano, el cual establece: “(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.
Sobre el particular, constató la Sala, que los delitos por los cuales se solicita la extradición activa del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, fueron cometidos dentro del espacio geográfico del Estado requirente, lo cual es congruente con la exigencia que impone el principio de territorialidad, de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 5 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España y el citado artículo 3 del Código Penal venezolano.
De igual modo, quedó determinado en la orden de aprehensión acordada y debidamente tramitada por el Tribunal Especial Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos vinculados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional y competencia para conocer y decidir en los delitos derivados asociados a la Corrupción y Delincuencia Organizada del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, está presumiblemente incurso en los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
(…)
De allí que, las disposiciones legales antes transcritas dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, los cuales también constituyen delitos y dos de ellos, encuentran similitud en la categoría de los delitos previstos en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en la “Penalización de la Participación en un Grupo Delictivo” y “Penalización del blanqueo del producto del delito” en los artículos 5 y 6. En tal sentido, se citan:
(…)”.
De las normas antes transcritas, dan cuenta que los hechos punibles por los cuales se solicita la extradición del ciudadano requerido, constituyen delitos en la legislación penal venezolana, así mismo se encuentran dentro de la categoría de los delitos señalados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, por lo que, hace viable solicitar la extradición verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, por lo que se cumple con lo previsto en el artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición, correspondiéndole al Estado requerido verificar la correspondencia de los mencionados delitos de acuerdo a su legislación.
Ahora bien, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos, es menester determinar si los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con éstos (…)
(…)
Conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no sea pena perpetua o pena de muerte o infamante, de acuerdo al contenido de los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente, lo siguiente:
“(…) Artículo 43: Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla (…)”.
“(…) Artículo 44: la libertad personal es inviolable; en consecuencia: (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.
Sobre este aspecto, se constató, que no es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena de cadena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcritos ut supra. De igual forma, el artículo 94 del Código Penal venezolano, establece: “(…) En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley (…)”.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por los delitos expresamente señalados en la solicitud de extradición, cometidos antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo al principio de especialidad del delito, encontrándose satisfecho el artículo 15 del Tratado de Extradición.
(…)
Finalmente, se observa que el ciudadano requerido será procesado por los mencionados delitos. De modo que el hecho por el cual está siendo investigado no ha sido objeto de amnistía o de indulto.
Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de Extradición, dispone que: “(…) Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas en el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega reciproca de los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encuentren en el territorio de la otra (…)”. Ello en atención al Principio de Reciprocidad Internacional en la persecución de los delitos.
Es por ello que el Estado venezolano solicita al Reino de España, la extradición del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, (…), lo cual es conforme con el artículo 1 del Tratado de Extradición, que establece la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales persiguieren por la comisión de algún delito o la ejecución de una pena o medida de seguridad, con fundamento en el principio de reciprocidad internacional.
Al respecto, la Sala constató el conocimiento por parte de las autoridades de nuestro país, de acuerdo con la notificación emanada de las autoridades del Reino de España, que el ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad nro. 27.453.623¸ solicitado en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra detenido en ese país.
(…)
Se concluye, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país y con la documentación exigida para solicitar la Extradición Activa del mencionado ciudadano.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN del ciudadano GERSO ISAAC GUERRERO FLORES, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por su presunta participación en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES, TERRORISMO y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, previstos y sancionados en los artículos 35, 37, 38, 52 y 53, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos objeto de la presente solicitud de extradición tienen que ver con las actividades ilícitas cometidas por los integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) “Tren De Aragua”.
Al respecto, la sentencia señala que: “En fecha 06 de octubre de 2023, se recibe comisión signada con el número único MP- 201245-2023 (Nomenclatura Única del Ministerio Público), emanada de la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, recibida en torno a verificar la estructura y actividades ilícitas cometidas por las personas que integran el Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) TREN DE ARAGUA”.
Así mismo, el fallo precisa que dicho Grupo realiza operaciones delictivas lideradas por un ciudadano de nombre Héctor Rustherford Guerrero Flores, alias “El Niño Guerrero”, siendo este el responsable de la obtención de altas sumas de dinero producto acciones ilegales, consistentes en compra de bienes muebles e inmuebles con el objeto de lavar dinero, legitimando capital, lo que inciden de manera negativa en el sistema financiero y económico de la nación, teniendo el apoyo de cooperadores y financistas, lo que ha traído como consecuencia su expansión a otros países.
Además, resalta la sentencia que: ”en fecha 19 de septiembre de 2023, se llevó a cabo por Organismos de Seguridad del Estado de la República Bolivariana de Venezuela, la operación denominada Operación de Liberación Cacique Guaicaipuro, la cual consistía en hacer frente y combatir al Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (GEDO) “TREN DE ARAGUA”, teniendo como fin lograr restitución y orden del Centro Penitenciario Tocorón, toda vez que desde dicho Centro Penitenciario operaba el GEDO”. Al respecto, se señalan textualmente como parte de la banda a 17 de sus miembros con sus respectivos nombres, apellidos, cédulas de identidad y alias.
En el mismo orden de ideas, se narra que, según diligencias realizadas mediante patrullaje cibernético, gran parte de esta organización criminal se encuentra en el territorio nacional, actuando desde las minas ubicadas en la carretera del sector 88 del estado Bolívar, liderada por Yohan José Romero, alias “Yohan Petrica”.
Por último, la sentencia refiere la detención de funcionarios de la cárcel de Tocorón, incluyendo a su director, por complicidad con esta banda.
Ahora bien, si bien es cierto que es público y notorio que el ciudadano Héctor Rustherford Guerrero Flores sería el líder del Tren de Aragua, del relato de los hechos y de todo el recorrido de la sentencia de extradición se desprende que la persona detenida en España y requerida en extradición está identificada como Gerso Isaac Guerrero Flores, quien nunca es mencionado en los hechos ni en los antecedentes del dictamen en cuestión, por lo que no entendemos bajo qué premisas es solicitado en extradición. Es decir, la Sala no señala en la sentencia cuál es la vinculación directa entre esta persona y el grupo delictivo descrito.
Al respecto, debemos indicar que en materia penal la responsabilidad es personalísima y solo puede ser procesado un individuo por hechos que el mismo ejecute, por lo que es preocupante que el Estado venezolano solicite en extradición a una persona con base en pruebas que no son concluyentes y sin explicar los hechos por los que requiere que esa persona sea extraditada al país. Esto podría traer como consecuencia la impunidad de los delitos cometidos.
Finalmente, debemos comentar que luego de leer la sentencia, nos sorprende que el canciller venezolano, Yván Gil, emita declaraciones señalando que dicho grupo criminal no existe. Esto nos parece una actitud incongruente, pues la sentencia abordada señala que dicha banda aún realiza actos criminales desde el estado Bolívar y se ha expandido a otros países de la región.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333238-127-22324-2024-E24-141.HTML