Procedimiento aplicable para solicitar la nulidad de un acto administrativo sancionatorio dictado en materia de pesca y acuicultura

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala: Casación Social

Tipo de Recurso: Apelación

Materia: Agraria

Nº Exp: 2013-0636                                 Sentencia Nº: 09

Ponente: Mónica Misticchio            Fecha: 01-02-2019

Caso: LUIS ANTONIO CHÁVEZ MAYORA contra acto administrativo dictado por el Presidente del INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA

Decisión: SIN LUGAR la apelación

Extracto:

“…Ahora bien, en esta oportunidad esta Sala estima pertinente efectuar un reexamen del criterio sentado en la decisión in commento, a los efectos de determinar cuál procedimiento resulta el más idóneo con la naturaleza del asunto debatido en atención a la justicia y, en tal sentido, se observa:

La vigente Ley de Pesca y Acuicultura de 2014, consagra en su Título X “De los procedimientos administrativos”, Capítulos II y III relativos al procedimiento sancionatorio y al procedimiento para la resolución de conflictos  (…)

Las normas parcialmente transcritas, de idéntico tenor, prevén la facultad para el administrado de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por la Ministra o el Ministro con competencia en materia de pesca, ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se infiere que este proceso contencioso administrativo está compuesto por una única instancia ante este alto Tribunal.

 (…)

En efecto, la actividad pesquera y de acuicultura, al igual que la agraria en general, es de utilidad pública, interés nacional e interés social, por la capital importancia estratégica que reviste para garantizar la soberanía alimentaria de la población; por ende goza asimismo de una jurisdicción especial conformada, de manera exclusiva y excluyente, por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, competente para conocer del contencioso administrativo especial en materia de pesca.

Conforme a la Ley de Pesca y Acuicultura corresponde al Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, la terminación de los procedimientos administrativos regulados en la ley (…) Esta norma, importa destacar prevé la figura del agotamiento de la vía administrativa, como facultativo para acceder a la vía contencioso administrativa, lo que conlleva a afirmar que ante la elección por parte del administrado de acudir directamente a la sede jurisdiccional, el acto que pondrá fin a la sede administrativa, será el dictado por el Presidente o Presidenta del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura resolutorio del procedimiento administrativo; en caso contrario, si el administrado optó por interponer el recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra respectivo, deberá esperar que transcurran los lapsos correspondientes a los fines de que dicha autoridad emita la decisión que ponga fin al procedimiento administrativo u opere el silencio administrativo, para que pueda acudir a la sede contencioso administrativa a interponer el recurso de nulidad, conforme lo ya expresado en este fallo en la resolución del recurso.

En tal virtud, esta Sala conocerá de la nulidad de los actos administrativos dictados por ambas autoridades administrativas -Presidente o Presidenta del Instituto INSOPESCA y Ministro o Ministra- según sea el caso, dado que la competencia en razón de la materia -pesca- la tiene atribuida por Ley, exclusivamente, esta Sala del alto Tribunal. Así se establece.  

(…) 

Ahora bien, es útil e importante para el acceso a la justicia la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) a los fines de determinar cuál es el procedimiento apropiado para estos asuntos contenciosos administrativos en materia de pesca. En este sentido, entiende la Sala que el cuerpo normativo procesal y en definitiva el procedimiento idóneo o que más se adecúa al tipo de pretensión (nulidad) y que más se adapta al funcionamiento de esta Sala como órgano colegiado, es el contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley in commento, debiendo indicarse, una vez más, que igualmente resultarán aplicables a la materia de pesca, los principios sustantivos que rigen la actividad agraria previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así también se establece.

(…)

De lo expuesto se infiere, que si bien la Ley de Pesca y Acuicultura no reguló expresamente el procedimiento a seguir para el trámite de estos recursos contenciosos especiales en materia de pesca, como sí lo hizo respecto de la competencia de esta Sala para conocer de tales acciones, este alto Tribunal ha determinado con anterioridad que el procedimiento más apropiado a ser aplicado a estos casos, es el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio que se retoma, abandonándose así el razonamiento sentado en la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, por los motivos antes expuestos. Así se establece.

Es pues en atención a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que una vez incoada la demanda de nulidad ante este Supremo Tribunal en Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, deberá emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad; en caso de ser admitida la demanda de nulidad, ordenará la práctica de las notificaciones correspondientes (artículo 78), incluyendo la de todos los participantes en sede administrativa a quienes debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, ello en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia N° 1320 de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Construcciones Viga, C.A.), al tiempo que solicitará los antecedentes administrativos del caso (artículo 79) y ordenará librar, de ser necesario, el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados (artículo 80), debiendo justificar en el auto de admisión del recurso de nulidad, las razones que hacen pertinente la utilización del aludido cartel de emplazamiento, conforme al criterio sentado en la antes citada decisión N° 1320 de la Sala Constitucional.

Verificado el cumplimiento del trámite anterior, deberá fijarse la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que alude el artículo 82 de la prenombrada Ley, la cual se celebrará ante la Sala de Casación Social en pleno. Es de destacar que en esta audiencia las partes podrán promover sus medios de pruebas (único aparte del artículo 83), luego de lo cual se proveerá acerca de la admisión de las pruebas y se ordenará la evacuación de los medios que así lo requieran (artículo 84). Finalmente, se abrirá la etapa de informes y, una vez fenecida, la causa entrará en estado de sentencia (artículos 85 y 86).   

Concluida la tramitación de la causa, el Juzgado de Sustanciación deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social en pleno, para que se dicte la sentencia acerca del mérito del asunto, quedando en claro que en caso de ser interpuesto recurso de apelación contra alguna decisión del Juzgado de Sustanciación, corresponderá a la Sala resolver la impugnación propuesta, en atención a la previsión contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Esta última Ley también resultará aplicable en todo lo relativo al funcionamiento de la Sala en su actividad jurisdiccional.

Por otra parte, se advierte que si la parte recurrente interpone conjuntamente con el recurso de nulidad acción de amparo cautelar, corresponderá, excepcionalmente, a la Sala de Casación Social –y no al Juzgado de Sustanciación– examinar preliminarmente la admisibilidad del recurso de nulidad y decidir el referido amparo cautelar; y sólo si éste es desestimado, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de verificar la caducidad de la acción; ello, conteste con el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa de este alto Tribunal, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) (…)

Visto el contenido de la presente decisión, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y su reseña en el sitio web de este alto Tribunal (…)

El criterio sentado en la presente decisión, se aplicará a las causas que se interpongan con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de este fallo. Así se establece. 

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala de Casación Social mediante esta sentencia señala que el procedimiento aplicable a las demandas de nulidad contra los actos administrativos resolutorios dictados en los procedimientos administrativos, sancionatorios y para la resolución de conflictos, previstos en la Ley de Pesca y Acuicultura, es el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/303491-0009-1219-2019-13-636.HTML 

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE