Procedimiento de apelación y de casación contra sentencia que resuelve acciones civiles derivadas de la penal, se seguirá por el CPC

FACTURA

Sala:  Penal

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Penal

Nº Exp: C22-49

Nº Sent: 0067

Ponente:  Juan Luis Ibarra Verenzuela

Fecha: 04/03/2022

Caso: “El 10 de febrero de 2022, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico 1-LP01-R-2021-000046 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida), contentivo del proceso relativo a la demanda civil para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios interpuesta por los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, titulares de las cédulas de identidad números V-13.803.582 y V-13.447.453, respectivamente, contra el ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.013.967, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 15 de noviembre de 2021, por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 243.353, actuando con el carácter de “defensora privada” del prenombrado ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, contra la sentencia dictada y publicada el 13 de octubre de 2021, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida abogada contra la decisión del 13 de abril de 2021, en la que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, declaró: “(…) PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta (…). SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual (…) por tanto, resulta procedente establecer que el demandado debe cancelar en bolívares de circulación nacional el equivalente a SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES, CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (76.194.983,16 U.T). TERCERO: El tribunal sentencia al ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS a reparar e indemnizar a los ciudadanos ALEXIS RAMÓN FERRER Y ROSA FERNÁNDEZ, ordena el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL MILLONES, TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL, CIENTO DIECISÉIS CON 0/00 (Bs. 248.323.560.116,70) (…)”

Decisión: PRIMERODECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 10 de mayo de 2021, oportunidad en la cual la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, interpuso recurso de apelación contra el fallo del 13 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDOORDENA reponer la causa al estado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, proceda a tramitar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de “defensora privada” del ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, contra el fallo del 13 de abril de 2021, proferido por dicho Juzgado en Funciones de Juicio, con estricta sujeción al procedimiento que al efecto prevé el Código de Procedimiento Civil.

TERCEROORDENA remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines legales correspondientes.

Extracto: “NULIDAD DE OFICIO Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto (…) en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que infringe las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y quebranta los derechos fundamentales de las partes; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, consta en las actas del expediente que, el 10 de mayo de 2021, la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, con el carácter de “defensora privada” (…), interpuso recurso de apelación contra el fallo del 13 de abril de 2021, mediante el cual el Juzgado Quinto (…) de Juicio (…), declaró “(…) PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta (…) SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria la cual debe cancelarse al precio actual (…)

En razón de ello, el 11 de agosto de 2021, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 26 de septiembre de ese mismo año, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2021, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación (…)

De las actuaciones reseñadas, se evidencia que tanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, incurrieron en una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que erraron en la aplicación de las normas del procedimiento correspondientes al caso, infringiendo así las formas procesales establecidas en el proceso, esto es, incurrieron en un “error in procedendo”.

(…).

Los errores in procedendo se dan básicamente en la aplicación de la ley procesal, la cual impone una conducta al juez y a las partes en el desenvolvimiento del proceso. Los errores de procedimiento producen la nulidad del proceso y se pueden dar en la constitución del proceso (presupuestos procesales), en su desenvolvimiento, en la sentencia y en su ejecución.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para precisar los vicios cometidos por el Juzgado Quinto (…) de Juicio (…), como por la Corte de Apelaciones (…), estima oportuno hacer referencia a la sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, en la cual esta Máxima Instancia penal estableció con efectos “ex nunc”, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios.

En este orden de ideas, tal como se indicó en el aludido fallo, la acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero, perteneciendo la regulación material de esta acción enteramente al derecho privado, ya que la razón de ser de la misma reside en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial, el cual se satisface con la reparación de dicho daño.

La naturaleza privada de la acción civil que emerge del hecho criminal, es lo que hace que no se le someta al mismo régimen legal que al de la acción penal, ya que si bien ambas nacen del delito y tienden a hacer efectiva las responsabilidades derivadas del mismo; sin embargo, la finalidad de ambas acciones es totalmente diferente, ya que esta inserción de la acción civil en el proceso penal no le quita el carácter privado a la pretensión que por medio de ella se hace valer, como tampoco el interés que se pretende tutelar. De ahí, que a la acción civil le sean perfectamente aplicables los principios que permiten la condena civil únicamente cuando el particular perjudicado haya demandado ello.

Así, la denominada “acción civil resarcitoria” no forma parte del sistema punitivo, toda vez que si bien la restitución, reparación e indemnización de los daños constituyen consecuencias jurídicas del delito; sin embargo, no pueden ser vistos ni considerados como sanciones penales.

Ahora bien, tal como quedó precisado en la citada sentencia N° 311, del 4 de agosto de 2017, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza del procedimiento para la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, señala que “la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”, es decir, lo califica ciertamente como un juicio monitorio, por su carácter breve, que finaliza con una sentencia definitiva sobre el punto planteado [Vid. Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.208, Extraordinario, del 23 de enero de 1998].

Con base en ello, el mencionado procedimiento se caracteriza por poseer elementos distintivos propios de los procedimientos monitorios contemplados en materia procesal civil; no obstante, en virtud de la competencia de carácter funcional atribuida al órgano jurisdiccional que dicta la sentencia penal que opera como título ejecutivo, el juicio se desarrolla en sede penal y, por ende, el fallo decisorio es proferido por un juez con competencia penal, pero tal sentencia, por esencia, conserva su naturaleza civil.

En razón de lo antes referido, esta Sala de Casación Penal en el aludido fallo N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que si bien el legislador otorgó al juez penal, excepcionalmente, la competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito y, en consecuencia, ordenar la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados, dichas acciones (civil y penal) gozan de independencia en cuanto a la sujeción de sus reglas, tal como lo dispone el artículo 113 del Código Penal, en los términos siguientes: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la penasino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil (…)” [Destacado agregado].

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en este procedimiento, inicialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las previsiones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, estableció lo siguiente:

“(…) El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

 Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el  Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

 Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la Norma Fundamental, es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia  impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04),  la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio (…)” [Vid. Sentencia N° 607, del 21 de abril de 2004].

Ello se dispuso así, para garantizar el derecho a recurrir de aquellas sentencias que admitían o rechazaban la acción civil, como también las que ordenaban  la reparación o indemnización de los daños y perjuicios e impusieran costas, todo ello en aras de coadyuvar directa e inminentemente en la garantía de una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

Por tanto, no siendo posible escindir de forma absoluta del recurso de apelación ni el de casación en el procedimiento previsto en la norma adjetiva penal en los artículos 413 y siguientes, puesto que, el procedimiento en estudio reúne elementos propios del juicio monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto del título ejecutivo, que, en sede penal, es posible sí el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria, haciendo posible la ejecución del fallo, ello fue la razón por la cual esta Sala de Casación Penal, en la decisión N° 311, del 4 de agosto de 2017, señaló que la sustanciación del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, no acarreaba mayores dudas al juez penal, toda vez que, tal como precedentemente se indicó, dicho procedimiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 413 y siguientes; sino que, por el contrario, las dudas surgían respecto a cuál debía ser el texto legal para tramitar lo relativo a los medios de impugnación contra la sentencia que admitiera o rechazara la demanda y, en su caso, ordenara la reparación o indemnización adecuada e impusiera las costas, puesto que en el referido fallo N° 607, del 21 de abril de 2004, si bien la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal reconoció que dicha sentencia debe “(…) revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones (…)”, no indicó las normas con arreglo a las cuales debía cumplirse el procedimiento para hacer efectivo dichos medios de impugnación, aunado a la irrecuribilidad que contra dicha decisión dejó establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 421, último aparte, al disponer que “(…) Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (…)”.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, esta Sala de Casación Penal estableció con efectos “ex nunc” que, dada la naturaleza de la “acción civil resarcitoria”, su regulación material correspondía totalmente al derecho privado, por cuanto la misma se basaba en la necesidad de atender un interés privado de orden patrimonial; por ende, el trámite relativo a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva dictada con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, debía hacerse con estricto apego a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el procedimiento que debe cumplirse para la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, y el de casación contra aquellas decisiones recurribles establecidas taxativamente en el citado texto adjetivo civil, es el siguiente:

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En primer término tenemos la legitimación para interponer el recurso de apelación que la tiene la parte agraviada por la sentencia y, en general, todo aquel que por tener intereses inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión “bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore” [Cfr. artículo 297 del Código de Procedimiento Civil].

En tal sentido, la legitimidad del recurrente no se verifica solo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio. En síntesis, “para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…” [Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434].

En este orden de ideas, se tiene que el recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que pronunció la sentencia [Tribunal de Primera Instancia], a tenor de lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, y la forma para interponerlo es la establecida en el artículo 187 eiusdem, esto es, mediante diligencia o a través de escrito, como expresa la referida disposición.

En cuanto a la tempestividad del recurso, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”, los cuales comienzan a computarse desde el día siguiente de la publicación de la sentencia según lo establecido en el artículo 198 del mencionado Código; por ello, una vez cumplido dicho término se produce un preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad para realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para ejecutarlo.  

Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal de Primera Instancia lo admitirá o negará en el día siguiente al vencimiento del término de cinco (5) días de despacho ya referido. La decisión de admitirlo comportará la remisión al Tribunal de Alzada dentro del tercer día [Cfr. artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil].

Ahora bien, cuando un Juez se niega a admitir el recurso de apelación, o lo oye en un solo efecto, procede lo que en el derecho positivo venezolano se denomina recurso de hecho, el cual, en otras legislaciones, se conoce como recurso de queja. Dicho medio de impugnación procede cuando un órgano jurisdiccional dicta una decisión que impide la revisión de la resolución recurrida, haciendo que el superior inmediato jerárquico revise tal denegatoria.

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título VII, Capítulo III, bajo la denominación “Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria“, establece las normas generales que regulan el recurso en referencia.

Finalmente, la sustanciación del procedimiento en segunda instancia al cual se refiere el Capítulo II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios civiles como el caso de estudio, se inicia cuando el tribunal de alzada da por recibido el expediente y fija el plazo para que las partes presenten el escrito de informes y concluye al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, a los fines que el Tribunal de Alzada dicte la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La actividad impugnativa en casación comienza mediante una fase que legal o doctrinalmente se denomina anuncio del recurso. Esta etapa no está destinada a la interposición de la pretensión procesal que proporciona el objeto de la casación, sino simplemente anunciar la futura deducción de dicho objeto. El anuncio del recurso de casación consiste, pues, en una manifestación de voluntad que hace la parte interesada expresando su propósito de intentar el recurso de casación contra la sentencia del juez a quo.

Según el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el anuncio del recurso comprende los trámites siguientes:

El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, y para ello el recurrente deberá cumplir con el requisito de la temporalidad del ejercicio del recurso, que constituye la vía ordinaria establecida en el citado artículo 314 del texto adjetivo civil. Excepcionalmente, en el caso de que haya imposibilidad material, debidamente comprobada, de anunciar el recurso ante el Juzgado que dictó la sentencia podrá anunciarse ante los funcionarios referidos en la citada norma.

Respecto al plazo y forma para el anuncio, se tiene que debe hacerse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos para dictar sentencia definitiva indicados en el artículo 521 eiusdem, o, en su caso, del vencimiento del lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 251 del mismo Código, según sea el caso.

La forma del anuncio es la prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante diligencia o a través de escrito, como se expresa en la referida disposición.

Por su parte, el trámite de admisión del recurso comprende, según la disposición contenida en el artículo 315 del citado instrumento legal, tres fases, la primera, que es la de la oportunidad para admitir o negar el recurso: el Tribunal a quo, que es el competente para oír el recurso, lo admitirá o lo negará en el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se conceden para el anuncio. La decisión, de admitirlo o negarlo, puede ser revocado por el Tribunal Supremo de Justicia al considerar: i) la admisión cuando no se cumplan los requisitos para su admisibilidad, es decir, por encontrarlo inadmisible; ii) la negativa del anuncio del recurso de casación podrá ser revocada cuando el impugnante ha recurrido de hecho (Recurso de Hecho) y esta Máxima Instancia al conocer dicho medio impugnatorio considere inexactos o ilegales los fundamentos de la inadmisión.

La segunda, que es la de la motivación de la negativa del recurso: si el recurso es negado, el Tribunal expondrá en el auto respectivo los motivos del rechazo; y, finalmente, la de la formalización si no se decide el anuncio: si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre la admisión o la negativa del recurso, el anunciante deberá consignar, de todos modos, el escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días continuos (más el término de la distancia si lo hubiere) siguientes a los diez (10) del anuncio, a los fines que se solicite el expediente, se impongan las correspondientes sanciones, y se admita o niegue el recurso. La formalización del recurso debe hacerse en escrito razonado, siguiendo los requisitos señalados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si el recurso no se anuncia dentro del plazo de los diez (10) días, se remitirá el expediente al Tribunal al cual corresponda la ejecución de la sentencia que ha quedado firme.

En este mismo orden, la citada disposición señala que, en caso de que el Tribunal niegue el recurso de casación, conservará el expediente durante los cinco (5) días siguientes a la negativa, para que en ese plazo el interesado pueda ocurrir de hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este último caso, el recurso de hecho se propondrá ante el Tribunal que negó el recurso, en el propio expediente del asunto, quien lo remitirá a esta Máxima Instancia para que esta decida dentro del plazo de cinco (5) días.

Al conocer la Sala de un recurso de hecho, su actividad se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de casación anunciado, a establecer si esa negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan la admisibilidad, o si, por el contrario, la negativa del Juez de alzada ha violentado dicha regulación.

Si el recurso es declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente de esa declaratoria, el término de distancia, si lo hubiere; y, a continuación, el plazo de cuarenta (40) días para la formalización. En caso contrario, se remitirá el expediente al Juez que deba conocer de la ejecución de la sentencia firme.

Tal como se indicó precedentemente, la formalización del recurso de casación debe hacerse en escrito razonado, siguiendo los plazos y requisitos señalados en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, una vez cumplido los plazos establecidos, el artículo 318 eiusdem, concede a la contraparte, dentro de los veinte (20) días siguientes, aportar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que considere aplicables para resolver la controversia, y las razones que demuestren dicha aplicación.

En este punto es oportuno señalar que si bien la parte in fine del citado 318 contempla las figuras de réplica y contrarréplica en el recurso de casación; sin embargo, mediante sentencia N° 883, del 13 de diciembre de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró la “NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sólo en su parte in fine,” por ser contrario a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

(…)

Finalmente, conforme al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, concluida la sustanciación del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia tendrá un plazo de sesenta (60) días para dictar el fallo.

Bajo estas premisas, esta Sala de Casación Penal pasa ahora a señalar cuál fue el trámite dado al recurso de apelación (…), y, al respecto, observa que tal como se señaló precedentemente, el 12 de abril de 2021, el Juzgado Quinto (…) de Juicio (…), dictó decisión mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: Admite la Demanda de REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta (…) SEGUNDO: De oficio procede a indexar el monto de la unidad tributaria (…)”.

Dicha decisión fue fundamentada por el referido Juzgado (…) mediante auto del 13 de abril de 2021.

Ahora bien, el 29 de abril de 2021, el Juzgado Quinto (…)de Juicio (…), dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente: “visto que no hay más diligencias que practicar es por lo que acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución por distribución, de esta sede a los fines legales consiguientes”.

En este mismo orden, se observa que el 10 de mayo de 2021, la abogada (…) interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asimismo, en dicho recurso solicitó “se aplique el control de la constitucionalidad y se desaplique el último aparte del artículo 421 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por su parte, mediante “AUTO DE ADMISIÓN” del 11 de agosto de 2021, la mencionada Corte de Apelaciones (…), respecto a la admisibilidad del recurso de apelación (…) entró “(…) a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal” (…)

(…)

Admitido el recurso ejercido, el 26 de septiembre de ese mismo año, la mencionada Corte de Apelaciones (…), celebró la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual las partes presentaron sus correspondientes alegatos.

Y, el 13 de octubre de 2021, la Corte de Apelaciones (…), dictó decisión (…)

Ahora bien, el 15 de noviembre de 2021, la abogada (…), interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte de Apelaciones (…)

Por su parte, el abogado (…), actuando con el carácter de apoderado judicial (…), presentó el 25 de noviembre de 2021, escrito en el cual solicitó se “declare inadmisible el recurso de casación interpuesto”.

Finalmente, el 26 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones (…), remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Como se aprecia, en el presente caso, el Juzgado Quinto (…)de Juicio (…), y la Corte de Apelaciones (…), inobservaron los trámites esenciales del procedimiento con ocasión de una demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de daños y la indemnización de perjuicios,desatendiendo el principio de legalidad de las formas procesales, en virtud de que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional del debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia  N° 2821, del 28 de octubre de 2003,  dejó establecido que “(…) En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales (…)”.

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: El caso versa sobre una acción civil derivada de una causa penal por ante los tribunales penales, en el que un tribunal de juicio condena al imputado a pagar una suma de dinero. Tal decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones y la defensa recurre por ante la Sala de Casación Penal.

Cabe mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé tal acción civil en los artículos 50 al 54, y el procedimiento para la reparación del daño e indemnización en los artículos 413 al 422, lo que es de suma importancia para dilucidar la presente sentencia.

Ahora bien, la interposición del recurso de apelación y de casación, fueron efectuados conforme a los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva (artículo 52 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia aludida la Sala de Casación Penal, hace referencia en la motivación a la sentencia de la misma sala signada N° 311, del 4 de agosto de 2017, en la cual instauró con efectos “ex nunc”, el trámite concerniente a los medios de impugnación contra la sentencia definitiva  con ocasión de la demanda civil ejercida para hacer efectiva la reparación de dichos daños y la indemnización de perjuicios. En dicho fallo, la Sala legisló e impuso como procedimiento a seguir el establecido en el del Código de Procedimiento Civil, tanto para interponer el recurso de apelación, como para interponer recurso de casación, cuando se intenta la acción civil con ocasión de una causa penal y por lo mismo en el caso en cuestión se debieron cumplir los lapsos para la apelación y la casación de acuerdo con el CPC y no por el COPP.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315873-67-4322-2022-C22-49.HTML

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