Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento.
Materia: Penal
Nº Exp: A24-110
Ponente: Carmen Marisela Castro Gilly
Fecha: 13/08/2024
Caso: “El 21 de febrero de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentado por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-4.934.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.840, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.838.937 y V-10.926.594, respectivamente, de la causa penal que contra sus defendidos cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, identificada con el alfanumérico FP12-P-2023-026600 (de su nomenclatura), por la presunta comisión de los delitos de “…COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 con relación al artículo 17 de la Ley de Extorsión, COAUTOR EN EL DELITO DE ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES E INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” (sic).
Decisión:
“PRIMERO: Se AVOCA al conocimiento de la causa FP12-P-2023-026600 que cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-4.934.753, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.840, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-22.838.937 y V-10.926.594, respectivamente.
TERCERO: ANULA la audiencia preliminar, celebrada el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y los demás actos procesales subsiguientes, a los fines de que un tribunal de control, distinto al que inicialmente conoció y de diferente ámbito territorial, decida sobre los planteamientos expuestos en las excepciones opuestas por la defensa privada de los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ, respecto a la solicitud de nulidad propuesta y sobre la admisibilidad de la acusación, manteniéndose incólume la presente decisión.
CUARTO: Acuerda SUSTRAER el expediente número FP12-P-2023-026600 que cursa ante el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos JOSMIR MARGLE BRICEÑO CHACÓN y MARIO JOSÉ BRICEÑO HERNÁNDEZ y ORDENA su remisión al Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para su distribución a un Tribunal en Funciones de Control a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
Extracto: “ (…)
Ahora bien, admitida como fue la presente solitud de avocamiento y recabado el expediente con todos sus recaudos, contentivo de la causa (…) del Tribunal (…) de Control (…), una vez revisados de manera exhaustiva los autos respectivos, así como la solicitud de avocamiento, esta Sala de Casación Penal considera preciso señalar, que en el caso bajo análisis, los planteamientos expuestos en dicha solicitud, son los siguientes:
La abogada Claudina Adalgiza Zacarías Aguilera, expresó que “…es necesario primeramente resaltar que por tratarse este un caso en donde se afecta directamente la imagen de nuestro Poder Judicial (…) cada: paso de este proceso debe revisarse cuidadosamente y de manera absolutamente transparenté a los finés de resguardar y preservar todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales, así como todo lo previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente…” (sic)
En razón de ello, señaló que “…en primer lugar debemos revisar con vista general y aplicación especifica el articulado de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” (sic) y en el capítulo II del escrito, luego de hacer referencia a los artículos 66 al 72, contemplados en el Capítulo II de dicha Ley, “De la técnica de investigación penal de operaciones encubiertas”, sobre entrega vigilada, autorización previa, requisitos para otorgar la autorización, licitud de las operaciones encubiertas, agentes de operaciones encubiertas, protección del agente encubierto e infidencia, señaló que “…los funcionarios adscritos [a la] Región de Contrainteligencia Militar Guayana № 06, División de Apoyo a la Investigación, dejan constancia de sus actuaciones policiales e inclusive de la presencia de los representantes del Ministerio Público durante el procedimiento, pero lo que no consta en autos es la debida y obligatoria AUTORIZACIÓN JUDICIAL por parte de un Tribunal de Control, irregularidad que implica y genera responsabilidad penal a quienes actúan en este tipo de operaciones sin la debida aprobación previa jurisdiccional…” (sic) (Corchetes de la Sala).
Indica además que “…observamos igualmente y con total asombro como el Juzgado (…) de Control (…), en el desarrollo de LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, (…), así como el ACTA DE PRONUNCIAMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, (…), no consideró ni atendió los alegatos de la Defensa Públic[a] que con acierto advirtió sobre esta anomalía procesal y violatoria de derechos constitucionales…” (…).
Añade que “…La ausencia de esta AUTORIZACIÓN JUDICIAL, representa un grave desorden procesal, una evidente violación al ordenamiento jurídico que ineludiblemente afecta la imagen de nuestro Poder Judicial, qué nos obliga a preguntarnos como es posible que un caso (…) el proceso este lleno de irregularidades y viciado de nulidad…” (sic) y que “…el ciudadano Juez de Control, además de estar en conocimiento pleno de la no existencia de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL, admitió imputaciones y precalificaciones de manera ligera y sin el concurso de fundados elementos de convicción…” (sic).
(…).
De los anteriores argumentos expuestos por la defensa privada (…), observa la Sala, que la misma es categórica en afirmar que el Juzgado (…) de Control (…) no se pronunció respecto a sus alegatos relacionados con el procedimiento donde se llevó a cabo la aprehensión de los referidos ciudadanos, indicando que además de representar un grave desorden procesal y violar el ordenamiento jurídico, afecta la imagen del Poder Judicial y que este proceso debe ser revisado cuidadosamente y de forma transparente a los finés de resguardar y preservar los derechos y garantías constitucionales y el ordenamiento jurídico vigente.
Ahora bien, esta Sala observa del acta de la audiencia de presentación (…) ante el Tribunal (…) de Control (…), que en dicho acto, la entonces defensa pública advirtió que la aprehensión de los referidos ciudadanos se produjo de manera irregular.
Del acta de la audiencia con ocasión a la presentación (…), así como del auto respectivo, se verifica que el Tribunal (…), omitió pronunciarse sobre el planteamiento de la entonces defensa pública, respecto a las irregularidades acaecidas en la aprehensión de sus representados, solo se pronunciándose respecto a la legalidad de la aprehensión como flagrante, tal como se señala a continuación:
“…PRIMERO: El tribunal considera que la aprehensión de los imputados se produjo, según el acta de investigación penal, (…) la cual está suscrita por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR (…) significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo ‘El Delito Flagrante como un Estado Probatorio’, publicado en la Revista de Derecho Probatorio № 14. Y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión de los imputados se produjo en una situación que encaja en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta la Legalidad de la Aprehensión…” (sic).
No obstante a ello, la defensa privada (…), en la oportunidad de la presentación del escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas (…), también planteó que la aprehensión de los referidos ciudadanos se efectuó sin la autorización de un Tribunal de Control.
Así también lo hizo, en el escrito de solicitud de la nulidad absoluta de actuaciones del asunto penal, presentado (…), antes de la audiencia preliminar.
Y finalmente, lo planteó en la audiencia preliminar celebrada (…), ante el Tribunal (…) de Control (…), acto en el cual tampoco el tribunal se pronunció sobre el alegato de la defensa respecto a las irregularidades acaecidas en la aprehensión de los imputados de autos, lo cual también omitió en el auto dictado, declarando sin lugar las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad, tal como quedó plasmado en dicha audiencia de la siguiente manera:
“…Seguidamente le cede el derecho de palabra a la defensa privada (…) quien expone: (…) el mismo expediente nos brinda en la actuación realizada el día 18 de diciembre del 2023 en [el] procedimiento se da y conocemos en derecho la figura y entrega vigilada, la entrega vigilada tiene matrices tiene características, exigencias, tiene normativas y por ello se encuentra contenido en el mencionado articulo 66 de la ley contra da organizada en el lugar reside o como residencia del denunciante se instala equipos de grabación, están presentes representantes del ministerio público y para la entrega de esas divisas o remesas se hace todo lo concerniente a esas logísticas de la sustitución de los billetes por papel para luego proceder a lo que es la concretación de ese acto de investigación, sin embargo a pesar de la presencia de la representación fiscal a pesar que la denuncia fue presentada en horas de la mañana lamentablemente para el proceso la autorización jurídica que existe en el articulo 66 de la mencionada ley ahora no contaron con que esta autorización judicial puede ser que representaría un auto subsanando (…) y ese día al ejecutarse la operación no se montó [contó] con la autorización judicial lo cual genera en este escrito de secciones [excepciones] la figura de la acción promovida ilegalmente en el articulo 28 del código orgánico procesal penal (…) PUNTO PREVIO: Con respecto a las excepciones planteadas por la defensa en relación al escrito acusatorio presentado por el ministerio público (…) considera este tribunal que el mismo cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, en razón a ello va a declarar sin lugar la solicitud de excepciones planteadas por la defensa privada. En relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa escrito presentado (…) vista que las actuaciones vienen de una audiencia de presentación donde efectivamente este tribunal admitió y decretó la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos hoy presentes en sala así como de las actuaciones realizadas durante la audiencia de presentación y aprehensión, declara sin lugar la solicitud de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal…” (sic) (Corchetes de la Sala).
Expresado lo anterior, esta Sala observa que el Tribunal (…), tanto en la celebración de la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar y en los respectivos autos dictados, omitió pronunciarse en relación a la irregularidad en la aprehensión de los imputados de autos, insistentemente alegado por la defensa (…), cuya aprehensión efectuada en dicho procedimiento autorizado por representantes del Ministerio Público, presentes en el mismo, el referido tribunal calificó como flagrante, decretando su legalidad y acordando el pase a juicio.
Cabe destacar que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal (…), respecto a la aprehensión de los imputados de autos delatada por la solicitante del avocamiento y observada por esta Sala, constituye el vicio de incongruencia negativa, conducta esta violatoria del deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones fundadas, atendiendo a todo lo alegado en el proceso, vicio respecto del cual la jurisprudencia en Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 219 del 13 de marzo de 2018, señaló lo siguiente:
“…En efecto, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
(…)
De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
(…)
De igual manera, debe agregarse que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Asimismo, el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 1 (Juicio Previo y Debido Proceso), 4 (Autonomía e Independencia de los Jueces), 5 (Autoridad del Juez o Jueza), 6 (Obligación de Decidir), 12 (Defensa e Igualdad de las Partes), 13 (Finalidad del Proceso) y 157 (clasificación) del Código Orgánico Procesal Penal, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo…” (sic).
Disposición jurisprudencial de la que se colige, la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, cuando estos dada la relevancia jurídica puedan influir de manera determinante en la suerte del proceso, independientemente de que los alegatos sean acertados o no, favorables o no, es deber de los jueces pronunciarse sobre los mismos a los fines de brindar respuesta a las partes como solución a la controversia y que sus decisiones no sean producto de una labor mecánica del momento, sino que deben estar revestidas de una debida motivación, esto es, soportadas en un razonamiento lógico, claro y preciso de los argumentos que las forman, cuya función de motivar es evitar incurrir en arbitrariedades en las resoluciones judiciales y las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, de lo contrario vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia al principio de congruencia que se debe cumplir en toda sentencia.
En relación a ello, esta Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 140 de fecha 30 de abril de 2013, señaló:
“…En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
(…)
Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”. (Subrayado y resaltado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión efectuada del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento y de los autos que conforman la presente causa, y en acatamiento con lo dispuesto por nuestra jurisprudencia, esta Sala determinó que el Tribunal (…), desatendió lo alegado oportunamente por la defensa, en la audiencia de presentación, en las excepciones opuestas, en el escrito de solicitud de nulidad de las actuaciones cumplidas en el proceso y en la audiencia preliminar, conducta omisiva por parte de dicho tribunal que lo condujo a incumplir con el principio de exhaustividad, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, vulnerando las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al deber que tienen los jueces de dictar sus decisiones motivadas.
Sobre la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, es preciso recordar lo que ha dictaminado nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante la sentencia número 1789 de fecha 5 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, al puntualizar lo siguiente:
“…Ha sostenido esta Sala con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se trata de una garantía jurisdiccional que “(…) encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”./ Además, ha expresado que:/ “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Resaltado de este fallo).(Vide. sentencia N° 708 del 10 de mayo 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros)./ Asimismo, en sentencia número 5 del 24 de enero de 2001 sostuvo, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, cuanto sigue:/ “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas./ En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (sic) (Subrayado de la Sala).
En base a estas premisas, se determina que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído dentro de un proceso, el derecho a la defensa supone la oportunidad que dentro de un proceso tienen las partes, para que se les oigan sus alegatos y probanzas de manera oportuna y adecuada, y el debido proceso constituye el trámite que debe realizarse para que a las partes se les oigan dentro de un proceso en el tiempo y a través de los medios establecidos, para ejercer su defensa de la manera prevista en la Ley, debiendo los jueces acatar rigurosamente las reglas procesales, como garantistas del proceso en la recta administración de justicia.
Al margen de lo anterior, se confirma que en efecto, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, no acató las reglas procesales aplicables, al no dar respuesta a los alegatos de la defensa privada durante todo el proceso, incurriendo en denegación de justicia, infringiendo en consecuencia las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, (…)
(…), considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, (…).
En consecuencia (…) lo procedente es ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, (…)y LOS DEMAS ACTOS SUBSIGUIENTES, con excepción a la presente decisión, a los fines de que un tribunal de control, distinto al que inicialmente conoció y de diferente ámbito territorial, decida sobre los planteamientos expuestos en las excepciones opuestas por la defensa (…), Así se decide.
Igualmente, dadas las circunstancias confirmadas en la presente causa, las cuales pudieran no variar en lo sucesivo y considerando el desorden procesal surgido, a los fines de restablecer el equilibrio en el proceso, en resguardo de la finalidad del proceso instaurado, así como en aras de garantizar la aplicación de una justicia expedita y de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, la Sala de Casación Penal ACUERDA SUSTRAER de su jurisdicción natural, el expediente (…)
(…)”
Comentario de Acceso a la Justicia: De acuerdo con los hechos que dieron origen a la presente sentencia, los mismos devienen de una operación policial y del Ministerio Público que consistió en una entrega controlada de dinero, generada tras una denuncia interpuesta por una víctima de extorsión continuada. Según los elementos del caso, la víctima afirmó haber sido extorsionada por un sujeto que, aunque la sentencia no lo especifica claramente, aparenta ser un funcionario policial. Este sujeto solicitaba grandes cantidades de dinero en divisas bajo la amenaza de formular expedientes penales, llegando incluso la víctima a entregar una camioneta a fin de evitar una orden de captura en su contra. Posteriormente, dicho vehículo fue registrado a nombre de la esposa del supuesto autor del delito.
Durante la operación de entrega controlada, los funcionarios policiales prepararon un paquete con dos billetes reales de moneda extranjera, rellenándolo con papel cortado del mismo tamaño, además de instalar equipos de videograbación y audición en la residencia de la víctima. Sin embargo, durante el proceso, quien acudió a recoger el dinero fue el suegro del supuesto autor del delito, en la misma camioneta que previamente había sido entregada por la víctima. El suegro explicó que su yerno se encontraba en otra ciudad y que el dinero debía ser entregado a su hija en un centro comercial.
A raíz de estos hechos, ambos sujetos fueron detenidos y presentados ante el Tribunal de Control, imputándoseles los delitos de complicidad en extorsión, coautoría en el delito de alardeamiento de relaciones e influencias, y agavillamiento, sin que el supuesto autor principal del delito haya sido capturado hasta el momento.
Desde el inicio del proceso, la defensa señaló de manera reiterada que el procedimiento de entrega controlada se realizó sin contar con una autorización judicial previa, en contravención a lo establecido en los artículos 66 al 72 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que exige la autorización judicial como requisito indispensable para la ejecución de técnicas especiales de investigación como la entrega vigilada o las operaciones encubiertas. Esta omisión constituye una violación grave del debido proceso y de las garantías constitucionales de los acusados.
La defensa argumentó en múltiples momentos procesales que esta falta de autorización judicial vicia todo el procedimiento, lo que debía haber sido tomado en cuenta por el Tribunal de Control al momento de dictar su decisión. Sin embargo, el tribunal omitió pronunciarse sobre estos alegatos fundamentales, lo que nos lleva a cuestionar la validez del fallo.
La Sala de Casación Penal confirmó que, efectivamente, la defensa señaló esta irregularidad, y reconoció que la omisión del Tribunal de Control en pronunciarse sobre dicho aspecto constituye un vicio de incongruencia negativa. Como bien ha indicado la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia número 219 del 13 de marzo de 2018, la congruencia de una decisión es el principio según el cual el juez debe corresponder de manera precisa con las pretensiones y defensas planteadas por las partes. La falta de pronunciamiento sobre cuestiones fundamentales, como lo es en este caso la falta de autorización judicial para la entrega controlada, viola este principio de congruencia y, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva.
Explica la sentencia que el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración y el vicio de incongruencia negativa u omisiva se produce cuando el juez omite pronunciarse sobre alguna de las defensas formuladas, lo cual implica una clara violación del principio de exhaustividad de la sentencia. Este principio exige que el juez se pronuncie sobre todos los aspectos que componen el objeto del proceso, ya que la omisión en el análisis de los argumentos de la defensa constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.
En virtud de ello, la Sala declara con lugar el avocamiento y sustrae la causa para que otro circuito le asigne un nuevo juez y se vuelva a realizar la audiencia preliminar y los actos subsiguientes.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/337214-451-13824-2024-A24-110.HTML