Prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

JUSTICIA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Materia: Derecho Administrativo

Sentencia n.º 735                     Fecha: 20-06-2018

Caso: ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO

Decisión: 1. Se ANULA el acto administrativo impugnado. 2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo en el rango correspondiente o cualquier otro de similar jerarquía en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. 3. Se ORDENA calcular los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir. 4. Se ORDENA la actualización del expediente personal del actor en el que se excluya la sanción anulada en el presente fallo. 5. Se ORDENA la evaluación de los ascensos a los rangos que correspondan y otorgarlos al accionante de ser procedentes. 6. IMPROCEDENTES el resto de las pretensiones conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Extracto:

“…Al respecto, observa esta Sala que la parte actora denunció la mencionada violación por cuanto en el acto administrativo impugnado se resolvieron “(…) hechos presuntamente ocurridos y decididos con carácter definitivo (…)”, pues de los documentos contenidos en los folios 53, 54 y 94 del expediente administrativo, se evidencia que el demandante ya había sido sancionado los días 7 y 11 de mayo y 2 de junio de 2004 por los mismos hechos que motivaron la medida disciplinaria recurrida en nulidad, a saber: incumplir la orden de “(…)avalar su reposo médico y entrevistarse con el servicio de Psicología (…)”. (Resaltados de la cita).

De lo anterior se infiere que lo que se pretende alegar es la transgresión del principio non bis in idem, por cuanto -a decir del demandante- además de ser objeto de amonestación y arresto simple, también fue sancionado con su pase a retiro por los mismos “(…) hechos presuntamente ocurridos y decididos con carácter definitivo (…)”.

Sobre dicho particular, es menester para este Alto Tribunal traer a colación lo establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma contentiva del aludido principio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

  1. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. (Resaltados de esta Sala).

En lo atinente al enunciado principio non bis in idem, esta Máxima Instancia ha expresado que implica una prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico. (Ver entre otras, sentencia Nro. 01722 del 18 de diciembre de 2014 dictada por esta Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el anterior planteamiento, este Alto Tribunal evidencia del expediente administrativo lo siguiente:

– Cursa inserto al folio 53, copia certificada de “BOLETA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA” de fecha 7 de mayo de 2004, mediante la cual el ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo fue amonestado en virtud de “(…) cometer la falta descrita en o infringir el (los) artículo (s) 117 Aparte (s) 12 del R.C.D.N° 6. Aclaratoria: El mencionado Oficial subalterno se le dio la orden de comunicarse con el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, con el Jefe de la Junta de apreciación para ascender al grado de Teniente de Navío y que asistiera al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para avalar su reposo médico y entrevistarse al servicio de Psicología, haciendo caso Omiso a dicha orden (…)”.

– Riela al folio 54, la copia certificada de “BOLETA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA” del día 11 de mayo de 2004, contentiva del arresto simple por tres (3) días dirigida a la parte actora por: “(…) cometer la falta descrita en o infringir el (los) artículo (s) 117 Aparte (s) 12 del R.C.D.N° 6. Aclaratoria: El mencionado Oficial subalterno se le dio la orden de comunicarse con el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, con el Jefe de la Junta de apreciación para ascender al grado de Teniente de Navío y que asistiera al Hospital Naval Dr. Raúl Perdomo Hurtado, para avalar su reposo médico y entrevistarse al servicio de Psicología, negándose rotundamente a cumplir dicha orden, siendo reincidente en la falta (…)”.

– Consta al folio 94, copia certificada de “BOLETA DE SANCIÓN DISCIPLINARIA” del 2 de junio de 2004, contentiva del arresto simple por seis (6) días del que fue objeto el hoy demandante en virtud de “(…) cometer la falta descrita en o infringir el (los) artículo (s) 117 Aparte (s) 12 del R.C.D.N° 6. Aclaratoria: El mencionado Oficial, estando de Reposo Médico Domiciliario postoperatorio, recibió la orden por parte [del] Comando, de avalar su reposo en un Hospital de la Fuerza Armada Nacional, haciendo caso omiso a la misma, a pesar de haber recibido instrucciones al respecto en reiteradas ocasiones y habiendo contado con tres (3) meses para realizar [esa]diligencia administrativa rutinaria. El oficial en cuestión, no alegó razones que justifiquen la desobediencia de [dicha] orden (…)”. (Añadidos de esta Sala).

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que a los folios 116 al 117 del expediente judicial cursa inserto copia simple de la Resolución Nro. DG-031300 de fecha 13 de junio de 2005 (acto administrativo impugnado), de cuyo contenido se extrae:

“(…) Por disposición del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; oída previamente la opinión del Consejo de Investigación realizado el día 12 de Mayo de 2005 al Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO (…) según Resolución No. DG-030359 del 16 de Marzo de 2005, a tenor de lo establecido en los artículos 62, 280, 282 y 287 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordada relación con los artículos 3 y 6 del Reglamento de los Consejos de Investigación, se realizó el acto para calificar las infracciones que pudo haber cometido el Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, quien asistió a la Sala de Audiencia del Ministerio de la Defensa, (…) donde se desarrolló el acto, para el cual fue debidamente notificado mediante Oficio No. 1152 de fecha 06 de Abril de 2005 donde se le participó que dispondría de diez (10) días hábiles para tener conocimiento de los recaudos que conformaban su expediente acompañado de su Abogado si lo deseaba y Notificación Personal No. 1484 de fecha 04 de Mayo de 2005 donde se le informó los días de audiencia. Al Teniente de Fragata (…) se le otorgó el derecho de palabra previsto en el Artículo 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, a objeto de exponer los alegatos tendentes a desvirtuar los hechos que se le atribuyen, alegatos estos que fueron oídos ampliamente por los miembros integrantes del Consejo de Investigación, quienes después de analizar todos los elementos probatorios incluidos en el expediente observaron que el referido Oficial Subalterno asumió una conducta contraria a las leyes y reglamentos que rigen la institución castrense al: 1) Desafiar a sus Superiores cuando se le informó telefónicamente que debía avalar el reposo médico ante el Hospital Naval Doctor ‘RAÚL PERDOMO HURTADO’ y realizarse una evaluación Psicológica respondiendo de manera desatenta ‘que no iba a cumplir dicha orden’. 2) Manifestar a través de sus peticiones manuscritas en las notificaciones Nros. 1152 de fecha 06ABR05 y 1376 de fecha 27ABR05 el desacuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 280, 287 y 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (atribuciones de los Consejos de Investigaciones), precalificando todas las actuaciones del Cuerpo Colegiado en el ejercicio de sus funciones. La conducta asumida por el Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO, atenta contra la disciplina que debe cumplir todo militar en servicio activo, al no observar lo previsto en los artículos 19, 20, 23, 39 y 43 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, transgrediendo con su conducta lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 en su Artículo 117 que reza: Se consideran como faltas graves en un militar: [45.] ‘Ofender, desafiar, provocar o responder de manera desatenta a los superiores, siempre que no se llegue al delito previsto en la Legislación Penal Militar’, [41.] ‘Censurar los actos de sus superiores en forma pública, procurando desacreditarlos, ya sea entre militares o entre civiles’, [42.] ‘Manifestar públicamente bajo cualquier forma que sea, opiniones que pueden entrañar perjuicios a los intereses del país, comprometer la disciplinaria o crea dificultades a las autoridades’, con las agravantes que al efecto establece el artículo 114 que textualmente dice: Son causales o circunstancias agravantes de falta: literales a), b), c), e), f) y h) del mismo Reglamento. En consecuencia, previa decisión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, se pasa a la situación de RETIRO POR MEDIDA DISCIPLINARIA al Teniente de Fragata ISMAR ANTONIO MAURERA PERDOMO (…) de conformidad con el artículo 240 literal ‘g’ de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. A tal efecto se declara CERRADO, el presente Consejo de Investigación de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de los Consejos de Investigación (…)”. (Sic) (Destacado de la cita y añadidos de esta Sala).

Así, del contenido del acto administrativo impugnado observa esta Máxima Instancia que la Administración para pasar a situación de retiro al hoy demandante tomó como fundamento dos (2) hechos: el primero de ellos, referido al incumplimiento de la orden de avalar su reposo médico ante un Hospital de la Fuerza Armada Nacional; y el segundo, circunscrito al supuesto de “(…) Manifestar a través de sus peticiones manuscritas en las notificaciones Nros. 1152 de fecha 06ABR05 y 1376 de fecha 27ABR05 el desacuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 280, 287 y 288 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (atribuciones de los Consejos de Investigaciones), precalificando todas las actuaciones del Cuerpo Colegiado en el ejercicio de sus funciones (…)”.

Con relación al primero de los eventos mencionados, considera esta Sala que el Ministro del Poder Popular para la Defensa incurrió en la violación del principio non bis in idem, por cuanto -tal como lo refirió la parte demandante- en sede administrativa fue juzgado en tres (3) oportunidades por los mismos hechos en virtud de los cuales finalmente pasó a situación de retiro, a saber, incumplimiento de la orden de avalar su reposo médico ante un Hospital de la Fuerza Armada Nacional, lo que sin duda -a juicio de quien decide- configura una vulneración al precepto constitucional establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previamente analizado.

En virtud de lo antes expuesto, mal podía la parte demandada volver a sancionar al ciudadano Ismar Antonio Maurera Perdomo con la medida disciplinaria recurrida en nulidad, ya que este había sido objeto de amonestación y arresto simple en sede administrativa al no haber dado cumplimiento a la orden de sus superiores consistente en avalar su reposo médico ante un Hospital de la Fuerza Armada Nacional.

Con motivo de las razones que anteceden, considera esta Sala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por vulnerar el principio non bis in idem. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El principio non bis in ídem implica que una persona no puede ser sancionada dos o más veces por la comisión de un mismo hecho (artículo 49.7 de la Constitución), “que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad en los casos en que se desprenda identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico”. (Ver entre otras, sentencia Nro. 01722 del 18 de diciembre de 2014 dictada por la SPA-TSJ).

Al respecto, entiende la Sala que en el caso sub examine el referido principio fue vulnerado por la Administración al sancionar al recurrente con una sanción de retiro cuando previamente ya había sido sancionado mediante una amonestación y arresto.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/212245-00735-20618-2018-2018-0393.HTML

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