Prórroga al CNE para ejecutar el proceso electoral del Colegio de Abogados del Distrito Metropolitano de Caracas

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Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Ejecución de sentencia

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2003-000041

Nº Sentencia: 137

Ponente: Iván Vásquez Táriba

Fecha: 28 de septiembre de 2004

Caso: Decisión sobre la solicitud formulada en fecha 24 de agosto de 2004 por el abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, apoderado judicial del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL y de su COMISIÓN ELECTORAL, en el sentido que se ordene ejecutar forzosamente el fallo dictado por esta Sala en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 97.

Decisión: Se ORDENA la ejecución la sentencia N° 97 dictada en fecha 14 de julio de 2004, que a su vez deriva en la ejecución de las sentencias Nos. 103 y 15 dictadas por esta Sala Electoral en fechas 31 de julio de 2003 y 11 de febrero de 2004, ésta última en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118; en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, dictada en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN SEVILLA MATA, CARLOS BARRERO HERNÁNDEZ, LUIS WLADIMIR LATOZEFSKY y MERCEDES SAGREDO en contra de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO CAPITAL.

Extracto: Vista la naturaleza de la petición que nos ocupa, y las implicaciones que de ella pudieran derivarse, la Sala considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

En un estado democrático y social de Derecho y de Justicia como el venezolano (artículo 2 constitucional), el imperio de la ley lleva intrínseco la sujeción de todos los habitantes del territorio y de sus instituciones a su texto y principios jurídicos fundamentales, ello en la medida del rol que cada ciudadano tiene o del ámbito de competencia que a cada órgano del poder público corresponde.

Es así como los órganos del Poder Público, en tanto se constituyen en los distintos vehículos mediante los cuales el Estado cumple sus fines, tienen con mayor rigor el deber de cumplir con todas aquellas prescripciones que el constituyente les ha señalado en la Carta Magna, y que el legislador, la administración o el juez en concreto ha prescrito en desarrollo y ejecución de los postulados constitucionales.

El artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el Poder Electoral tiene, entre otras funciones, la de organizar las elecciones de los gremios profesionales, como igualmente lo prescribe el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, sin que dichos textos normativos condicionen el cumplimiento de tal deber a prelación alguna, o a que órganos subalternos estén dispuestos o preparados para colaborar o ejecutar determinada actividad, ello so pena de hacer incurrir en responsabilidad al órgano constitucional y/o legalmente obligado a satisfacer el servicio, interés o derecho individual o colectivo de que se trate (artículo 139 constitucional), o si fuera el caso, aplicar los correctivos o sanciones que por tal circunstancia la ley ha prescrito.     

Señalado lo anterior la Sala observa que el compareciente abogado LUS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter ya indicado, ha formulado petición en el sentido que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2004, bajo el N° 97, en la cual se ordenó al Consejo Nacional Electoral y a la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Distrito Capital, la realización de determinadas actividades, dentro del ámbito de sus respectivas competencias u obligaciones, con fundamento en las declaradas aplicables Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el máximo órgano electoral del país, por lo que a los fines de verificar si ha tenido lugar o no el incumplimiento o desacato denunciado se considera pertinente, en primer lugar, extraer del mencionado fallo los términos de tal mandato judicial, que son del tenor siguiente: 

“… esta Sala Electoral ORDENA, en ejecución de la sentencia de mérito N° 103 dictada en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo N° 15, dictado el día 11 de febrero de 2004 en el conexo proceso judicial sustanciado bajo el expediente N° 2003-000118, y con fundamento en sus amplías facultades previstas en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la reactivación del proceso electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en los términos siguientes:

PRIMERO: Por virtud del tiempo transcurrido desde la publicación de los referidos fallos, en resguardo del derecho al sufragio y a la participación política de los abogados que con posterioridad se han colegiado, se ORDENA a la Comisión Electoral, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación del presente fallo, realice todo lo conducente para que tenga lugar la actividad preparatoria a que se contrae el artículo 23 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, contenidas en la Resolución N° 030807-387 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Consejo Nacional Electoral (Gaceta Electoral N° 173 de fecha 21 de agosto de 2003), en el sentido de promover ante la autoridad competente del Colegio, el que tenga lugar un proceso de actualización de su nómina de colegiados, durante un lapso no menor de treinta (30) días continuos, lo cual deberá ser ampliamente publicitado por la Comisión Electoral a fin de garantizar la inscripción de nuevos profesionales.

SEGUNDO: Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13.

TERCERO: Vencido el lapso establecido para el proceso de actualización de la nómina de colegiados y recibidas las instrucciones pertinentes, la Comisión Electoral solicitará al Consejo Nacional Electoral la autorización de convocatoria a elecciones, con base en el Proyecto Electoral que deberá elaborar y entregar, siguiendo las instrucciones recibidas y la normativa que rige la materia, en los términos y condiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 13 y los artículos 24, 29 y 30 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles.

CUARTO: El Consejo Nacional Electoral, una vez recibido el Proyecto Electoral, de conformidad con los numerales 4 y 2 del artículo 10 y el artículo 25 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, procederá a aprobar el proyecto electoral sometido a su consideración y autorizar la convocatoria a elecciones, en caso de considerar llenos los extremos normativos establecidos, en el previsto lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae dicha norma, sin menoscabo que tenga lugar el supuesto previsto en el artículo 26 ejusdem.

QUINTO: Aprobado el Proyecto Electoral y autorizada la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional Electoral procederá a notificar de dicha decisión a la Comisión Electoral en lapso perentorio, a fin de que ésta proceda a la publicación de ambos actos en los términos establecidos en los artículos 28 y 14 de las pertinente Normas.

            SEXTO: En forma simultánea, y desde el momento en que el Consejo Nacional Electoral haya recibido la nómina de colegiados actualizada y cerrada, con fundamento en el numeral 8 del artículo 10 de las Normas, el máximo órgano electoral procederá a elaborar en el tiempo mas breve posible, el Registro Electoral Preliminar del Colegio, a fin de que éste pueda ser publicado por la Comisión Electoral en el lapso establecido en el artículo 19 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, a saber, con cuarenta y cinco (45) días de antelación por lo menos al fijado para que tenga lugar el acto de votación, en el entendido que a partir de tal publicación comenzarán a transcurrir los lapsos a que se contrae el artículo 20 ejusdem.

SÉPTIMO: El resto del proceso electoral deberá tramitarse de conformidad con toda las pertinentes Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictadas por el Consejo Nacional Electoral. 

OCTAVO: Se exhorta al Consejo Nacional Electoral a prestar toda la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para garantizar la confiabilidad y eficacia del proceso, así como cumplir con todos los deberes y atribuciones que constitucional y normativamente le han sido conferidos con tal fin.

NOVENO: Finalizado el proceso electoral la Comisión Electoral deberá rendir informe de su actuación”. 

De la transcripción que antecede se desprende, que a los fines de hacer cumplir el mandato de amparo constitucional contenido en la sentencia N° 103 de fecha 31 de julio de 2003, mediante el cual se ordenó convocar el proceso electoral para renovar a las autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital -cuyo período se encuentra vencido desde el año 2001-, la Sala impuso a la Comisión Electoral el cumplimiento de las actividades a que se contraen los párrafos Primero, Tercero, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno, y simultáneamente impuso al Consejo Nacional Electoral el cumplimiento de las actividades a que se contraen los párrafos Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, y además lo exhortó en los términos contenidos en el párrafo Octavo. 

Ahora bien, consta en autos que la Comisión Electoral, en cumplimiento de la orden contenida en el transcrito párrafo primero, y en el lapso que le fuera fijado al efecto, mediante comunicación de fecha 21 de julio de 2004 (folio 272) recibida ese mismo día, se dirigió al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines de solicitarles, en su carácter de autoridad competente, “… la actualización de la nómina de agremiados inscritos en este Colegio, la cual deberá realizarse en un lapso de treinta (30) días a partir de esta fecha, a los fines de ser publicitada por esta Comisión Electoral, para garantizar la inscripción de los nuevos profesionales, con motivo del próximo proceso electoral a realizarse en esta Corporación Gremial”, y simultáneamente acompañó texto del Aviso que debía publicarse en prensa a tales efectos.

Igualmente consta en autos que el referido Aviso, fue publicado en el Diario “El Nacional”, en la página B-7 de su edición del día 30 de julio de 2004 (folio 288), y mediante éste se participó a todos los abogados inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, que en cumplimiento a sentencia de esta Sala y como actividad preparatoria del proceso electoral, con fundamento en la normativa aplicable, la Comisión Electoral solicitó a la Junta Directiva del Colegio la actualización de la nómina de colegiados con motivo del próximo proceso electoral, lo cual tendría lugar por un lapso de treinta (30) continuos contados desde la fecha de publicación de ese Aviso, motivo por el cual se invitó a todos aquellos profesionales del derecho no inscritos en ese Colegio Profesional que deseen participar en las elecciones, a que realicen la respectiva inscripción.

En lo que respecta al Consejo Nacional Electoral la Sala observa, que del informe rendido por su apoderado judicial se desprende, que si bien alega que su representado ha realizado trámites iniciales a los fines de que tenga lugar el proceso electoral ordenado realizar en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, admite que no ha cumplido con la orden que en tal sentido le fuera impartida, en el modo y tiempo señalados.

Es así como de lo expuesto se desprende que habiendo cumplido la Comisión Electoral el trámite inicial para reactivar el proceso electoral que le fuera impuesto en el trascrito párrafo primero de la decisión N° 97/2004, ante el incumplimiento del Consejo Nacional Electoral de girar las instrucciones a que se contrae el numeral 3 del artículo 10 y encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, y pronunciarse sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral (párrafo segundo); al órgano electoral del colegio no le ha sido posible cumplir el resto de las obligaciones que le fueron impuestas en los otros párrafos (tercero, sexto y noveno), razón por lo cual injustificadamente se ha paralizado el proceso electoral ordenado, por causa imputable al máximo órgano electoral del país.

En efecto, el Consejo Nacional Electoral, al no girar las instrucciones necesarias para la elaboración del Proyecto Electoral (párrafo segundo), ha impedido su elaboración en la forma prevista en el instrumento normativo que a tales fines dictó, generando a su vez la imposibilidad de su parte de revisar el mismo a efecto de su aprobación o corrección y posterior ejecución (párrafo cuarto) y de elaborar el Registro Electoral preliminar (párrafo sexto), imposibilitando en consecuencia a la Comisión Electoral de que le formule la correspondiente solicitud de autorización de convocatoria al proceso electoral, al necesariamente ésta tener como base un Proyecto Electoral que no ha podido elaborar (párrafo tercero), impidiéndole asimismo el poder realizar todas las demás actuaciones subsiguientes (párrafos quinto, sexto, séptimo y noveno) en los lapsos para ello establecidos.

Ahora, si bien el Consejo Nacional Electoral ha pretendido justificar su incumplimiento en la circunstancia de que para el momento en que fue dictada tal orden estaba organizando y administrando lo relativo al proceso de referendo revocatorio presidencial, la Sala ha de señalar que ello no es razón suficiente para no haber gestionado simultáneamente ambos o más procesos, en tanto todos los procesos electorales o referendarios que el Consejo Nacional Electoral está llamado a realizar, en ejercicio de sus funciones y atribuciones como órgano rector del Poder Electoral, tienen igual grado de importancia, independientemente del número de electores o interesados que estos involucren, ello en tanto nuestro vigente ordenamiento jurídico ha establecido como un derecho el que la Administración Pública (latu sensu) está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, y su actuación está regida, entre otros principios, por los de celeridad y eficiencia (artículo 141 constitucional), máxime en el caso que nos ocupa en el cual la orden ha sido dictada con ocasión de la ejecución de una sentencia dictada en el marco de una acción de amparo constitucional, cuya declaratoria de procedencia –desde julio de 2003- evidenció la vulneración de los derechos constitucionales de participación y al sufragio de los abogados colegiados en esta ciudad de Caracas.

Además de lo anterior ha de señalarse que la situación de autos es de suma importancia para todos los involucrados –abogados colegiados, autoridades del Colegio, terceros que se relacionan con el Colegio, Consejo Nacional Electoral y esta Sala Electoral-, en virtud de que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el marco de demanda que fuera calificada como ejercida por derechos e intereses colectivos (Exp. N° 2004-1263), mediante sentencia N° 1287 de fecha 9 de julio de 2004, actuando en sede cautelar, ordenó “… [a] quienes ocupan actualmente los cargos de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Distrito Capital se abstengan de realizar cualquier tipo de actuación, bien de representación o que comprometan u obliguen administrativamente al Colegio de Abogados, limitándose únicamente, a realizar actividades de simple administración, así como aquellas relacionadas con la inscripción de sus nuevos miembros y expedición de credenciales. … [Y] a quienes ocupan actualmente los cargos del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, se abstengan de iniciar, sustanciar y decidir procedimientos disciplinarios contra los miembros de dicha corporación gremial, así como paralizar aquellos procedimientos iniciados con posterioridad al vencimiento del tiempo para el ejercicio de sus cargos.”, ello hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia planteada, cuyo objeto es determinar si tales autoridades han estado ejerciendo o no abusivamente el poder luego de haber vencido el período para el cual fueron electos (diciembre de 2001), por mantenerse en los cargos sin que se haya celebrado oportunamente el proceso electoral correspondiente.

Así, se tiene que profesionales del derecho inscritos en el Colegio de Abogados del Distrito Capital, han planteado acción ante la Sala Constitucional con base en una situación fáctica que podría estarse ocasionando, entre otros aspectos, en el incumplimiento de los fallos dictados por esta Sala Electoral tendentes a la celebración del proceso electoral en dicho Colegio Profesional, de allí que ese calificado colectivo está a la espera de que cese, a la brevedad, la violación de sus derechos constitucionales a la participación y al sufragio que fuera evidenciada por esta Sala desde la oportunidad de dictar fallo en fecha 31 de julio de 2003, haciendo así mas injustificable aún la demora u omisión en que ha incurrido el Consejo Nacional Electoral al no cumplir el fallo cuya ejecución ha sido solicitada.

A pesar de lo anterior, en virtud de la importancia de que el Colegio de Abogados del Distrito Capital celebre a la brevedad el apenas iniciado proceso electoral, revestido de todas las garantías que el texto constitucional exige, la Sala ratifica la necesidad de la intervención en el proceso del Consejo Nacional Electoral, a fin de que en cumplimiento de sus funciones y facultades constitucionales y legales, y con base en su experiencia e idoneidad, organice y supervise dicho proceso electoral, en forma conjunta con la Comisión Electoral de ese Colegio, en los términos contenidos en las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales y los pertinentes fallos dictados, es por lo que se otorga la PRORROGA solicitada, hasta por setenta y cinco (75) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que se le haga del presente fallo, a los fines de que se realicen todas aquellas actuaciones que a la fecha no han tenido lugar, en los plazos, términos y condiciones contenidos en la parte motiva del fallo N° 97 de fecha 14 de julio de 2004 cuya ejecución se ordena, para que en forma completa y definitiva tenga lugar el proceso electoral para elegir a los nuevos integrantes de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y demás autoridades del Colegio de Abogados del Distrito Capital, comenzando con lo previsto en el párrafo segundo de dicha sentencia, a saber:

“Se ORDENA al Consejo Nacional Electoral, que en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles de la administración electoral, contados a partir de la notificación que del presente fallo, elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional, las INSTRUCCIONES a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales que ese órgano electoral dictó, con vista a los recaudos que esa Comisión Electoral señala haber entregado en la oportunidad de inscribir al Colegio (30-09-03), de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 ejusdem, sin menoscabo de solicitar cualquier faltante que haya detectado, en cuyo supuesto podrá extenderse el lapso concedido al máximo órgano electoral en no más de cinco (5) días hábiles. Durante el lapso establecido, o su extensión si la hubiere, el Consejo Nacional Electoral adicionalmente se pronunciara en forma expresa sobre la legalidad de los miembros de la Comisión Electoral, tal y como lo señala el referido numeral 1 del artículo 13”.      

Adicional a lo anterior se ordena al Consejo Nacional Electoral, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que ha sido establecido, a fin de que ese máximo órgano electoral elabore y entregue a la Comisión Electoral del referido colegio profesional las instrucciones a que se contraen el numeral 3 del artículo 10 y el encabezado del artículo 24 de las aplicables Normas (10 días hábiles), informe a esta Sala Electoral sobre su actuación, so pena de que éste órgano jurisdiccional pudiera considerar que hay realmente un incumplimiento no justificado de las decisiones antes señaladas y en consecuencia, como complemento de la presente decisión, se pronunciará sobre la aplicación o no de la sanción a que se contrae el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la petición formulada en tal sentido por el compareciente abogado LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ, actuando con el carácter ya indicado.  

Con base en todo lo expuesto la Sala declara: 1) PROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 97/2004, en los términos ya señalados, 2) IMPROCEDENTE la solicitud formulada en el sentido que se considere como aprobado y en consecuencia se autorice la ejecución, del Proyecto Electoral elaborado por la Comisión Electoral del referido Colegio, sin el auxilio del Consejo Nacional Electoral, y 3) Por virtud de la prórroga solicitada por el Consejo Nacional Electoral, aquí concedida, se difiere la oportunidad de pronunciarse en torno a la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta que venza el plazo que se la concedido al Consejo Nacional Electoral para informar sobre sus iniciales actuaciones. Así se decide.  

Finalmente esta Sala Electoral acuerda, por virtud de la conexidad fáctica que existe entre este proceso y el sustanciado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal bajo el expediente N° 04-1263, notificar a la misma de la publicación del presente fallo, a los efectos legales que considere pertinentes”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Electoral había ordenado la ejecución del fallo 103 dictado en fecha 31 de julio de 2003, con las modificaciones contenidas en el fallo 15, dictado el día 11 de febrero de 2004, a fin de que se reactivara el proceso electoral del COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO METROPOLITANDO DE CARACAS, dado el tiempo que pasó desde que el juez había admitido el amparo constitucional contra ese colegio profesional.

Sin embargo, el árbitro electoral se retrasó en el cumplimiento de sus funciones en el proceso conforme a las Normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, concretamente al no girar las instrucciones necesarias para la elaboración del Proyecto Electoral, pieza capital para el desarrollo de la referida elección.

La SE en este caso decidió darle una prórroga al CNE visto la necesidad de su intervención en el proceso, y sobre todo para que organizara y supervisara dicha elección en forma conjunta con la Comisión Electoral de ese colegio.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/septiembre/137-280904-000041.HTM

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