Prueba anticipada de niños, niñas y adolescentes se puede realizar incluso en fase de juicio

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Constitucional                        

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Penal

Nº Exp: 19-0257

Nº Sent: 0907

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 12/07/2023

Caso: “El 5 de junio de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° 091-19 del 25 de abril del mismo año, anexo al cual la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra “la actuación indebida (…) por parte del [c]iudadano Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…) [que] desconociendo los lapsos procesales y el carácter preclusivo de las fases previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal, se empeña en llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada en la fase intermedia (…), lo que constituye una violación alarmante al debido proceso y al derecho a la defensa”, en el marco del juicio penal seguido por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 22 de abril de 2019, por el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, previamente identificado, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de abril de 2019, a través de la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado.”

Decisión: “PRIMEROSIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el ciudadano Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisiónla sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 9 de abril de 2019, dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.”

Extracto: “(…)

Precisado lo anterior, se advierte que la presente acción de amparo fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el 22 de abril de 2019, por el defensor privado del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2019 dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer (…), que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, la parte actora denunció en sede constitucional la supuesta actuación indebida del Juzgado (…) de Control Sección Adolescentes (…) quien, a decir del accionante en amparo, mantiene suspendido el curso de la causa (…) como consecuencia de la prueba anticipada que pretende llevar a cabo el [c]iudadano [j]uez (…) a pesar que la investigación en el asunto (…) culminó el día 30 de enero de [2019], con la interposición del escrito de acusación (…) no habiendo lugar a la [A]udiencia [P]reliminar prevista en el juicio educativo de la ley especial, como consecuencia de la prueba anticipada que fue solicitada por el Ministerio Público, en fecha ‘30 de enero de dos mil diecinueve’,(…)  en un acto lesivo contra el derecho del acusado adolescente (…), y esa violación hace necesaria la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que el ciudadano Juez Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes, desconociendo los lapsos procesales y el carácter preclusivo de las fases previstas en el Sistema de Responsabilidad Penal, se empeña en llevar a cabo la práctica de la prueba anticipada en la fase intermedia del Sistema de Responsabilidad Penal, (…)

Adicionalmente, solicitó que fuese declarada “la prohibición de la realización de una prueba anticipada en la fase intermedia del juicio”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer (…) en la oportunidad de decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, consideró que la presunta suspensión de la Audiencia Preliminar a la que alude el denunciante en sede constitucional no responde a la realización de la prueba anticipada, sino que ha sido consecuencia de la falta de traslado del adolescente imputado desde el sitio de reclusión a la sede judicial; asimismo, la referida Corte precisó que la referida prueba puede ser practicada tanto en fase de investigación como en la fase intermedia del proceso penal, antes de la apertura del juicio oral y reservado, sin que ello signifique inobservancia a los lapsos preclusivos previstos en la ley, (…)

(…)

Fijada así la controversia, procede esta Sala Constitucional a constatar los términos en que fue planteada la acción de amparo constitucional, en especial, revisar lo que constituyó el motivo de queja contra el juzgador de juicio, así como si dicha Corte de Apelaciones evaluó tales motivos de impugnación y si se pronunció respecto a los mismos a fin de determinar si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho.

Observa la Sala, que siendo el principal motivo de denuncia en sede constitucional, la práctica de una prueba anticipada, es menester destacar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la potestad del juez de control, de recibir una declaración a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, siempre y cuando exista un “obstáculo difícil de superar” que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 ejusdem dispone:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.

De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor.

Ahora bien, el adolescente,  (…), es investigado por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración, en perjuicio de las niñas cuya identidad también se omite de conformidad con el artículo 65 ejusdem; visto lo cual, es necesario citar el contenido de la sentencia de esta Sala N° 1049, del 30 de julio de 2013, caso: “Kendry Robert Soto González”, a través de la cual, esta Máxima Instancia fijó criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, a saber:

 “En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes  en los procesos judiciales en materia penal.

Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.

Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:

‘…omissis…’

En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.

Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.

Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.

Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.

Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.

Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.

Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.

Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.

Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia).

Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, queda claro que en los casos como el de autos, la prueba anticipada, resulta un medio idóneo para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; por cuanto, a través de su realización, en primer lugar, impide la revictimización del niño, niña o adolescente, como consecuencia de las declaraciones que deban exponer ante los funcionarios competentes en las distintas etapas del proceso, y en segundo lugar, la afectación de su aporte efectivo al proceso, pues, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse perturbada, circunstancia que resultaría contaría al objetivo principal del proceso, que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar sobre los hechos en la declaración.

Asimismo, en la referida decisión, se establece la posibilidad de practicar la prueba anticipada en etapa de investigación o en la etapa intermedia, e incluso en etapa de juicio, todo con el fin de preservar el testimonio del niño, niña y adolescente.

Establecido lo anterior, y aplicando el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala advierte, que al tratarse el presente asunto de un juicio que involucra a dos niñas, presuntas víctimas en la comisión del delito de abuso sexual, la práctica de la referida prueba anticipada es de relevancia, pues, tal y como fue precisado por esta Máxima Instancia, la prueba anticipada en casos como el de autos, resulta un medio idóneo para preservar en su esencia primigenia las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en calidad de víctimas o testigos, evitando su revictimización y su aporte efectivo al proceso, por lo que, mal puede pretender el accionante en amparo, la nulidad de la referida prueba, cuando, por la naturaleza del procedimiento, se exige su realización, tanto en la fase primigenia como en la fase intermedia del proceso penal, e incluso hasta en fase de juicio, dadas las condiciones que han sido suficientemente señaladas en el referido criterio vinculante de la Sala, aplicables al caso sub examine, lo que no puede entenderse como una violación al debido proceso, al derecho a la defensa ni una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales. Así se declara.

 (…) .”

Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso deviene de una solicitud de nulidad de una prueba anticipada solicitada por la defensa del imputado en un delito de violencia sexual contra niñas, alegando que ya había prelucido el lapso de investigación, estando la causa en fase intermedia a la espera de la audiencia preliminar.

La Sala Constitucional ratifica la sentencia vinculante sobre la prueba anticipada establecida en la norma penal adjetiva para dejar constancia de las declaraciones de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo (nro. 1049, del 30 de julio de 2013, caso: “Kendry Robert Soto González) las cuales se realizan a los fines de evitar la revictimización de los sujetos vulnerables, lo que además compone una estrategia idónea para garantizar sus derechos fundamentales, accediendo con tal prueba de forma lícita y legal al proceso. Asimismo, la mencionada sentencia permite la presencia del defensor para salvaguardar igualmente los derechos del justiciable.

Ahora bien,  se observa que la sentencia vinculante (aquí ratificada) señala como momentos procesales para la realización de la prueba anticipada la etapa preparatoria y la intermedia y establece textualmente que: “en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo” se podrá practicar de oficio la mencionada prueba, especificando además como relevante que esta incidencia era aplicable como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se hallaban en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del mencionado fallo (2013).

Es el caso que la Sala Constitucional pareciera ahora extender este criterio de forma definitiva a la etapa de juicio, por lo que al no hacerse explícita mención de que estamos ante una ampliación de la sentencia vinculante, quedará en manos de los juzgados su aplicación o no. 

Vale mencionar sobre el mismo criterio la aplicación reciente a través de medios telemáticos https://accesoalajusticia.org/ratificado-el-criterio-de-que-la-prueba-anticipada-que-se-efectua-a-ninos-ninas-y-adolescentes-puede-realizarse-de-forma-telematica/

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/326815-0907-12723-2023-19-0257.HTML

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