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CNE

Sala: Electoral

Tipo de recurso: Recurso contencioso electoral por abstención

Sentencia Nº 214                             Fecha: 7 de  diciembre de 2017

Caso: La abogada Astrid Herrera, actuando en representación de la Asociación Civil “Transparencia Venezuela” interpuso recurso contencioso electoral de abstención o carencia contra la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, por no haberse pronunciado sobre la admisibilidad de las denuncias formales realizadas por esta organización consignadas en fecha 3,6,20,26,30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015.

Decisión: 1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto. 2. SIN LUGAR el recurso contencioso electoral por cuanto no se configura negativa tácita, así como tampoco omisión, abstención o carencia de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, respecto al inicio del procedimiento o trámite de las denuncias presentadas los días 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015 por la Asociación Civil “Transparencia Venezuela”.

Extracto:

“…observa la Sala que ante la Administración Electoral fueron presentadas diversas denuncias realizadas por la Asociación Civil Transparencia Venezuela, actuando como intermediaria de supuestos denunciantes a través de redes sociales, correo electrónico y de la red móvil “Dilo Aquí”, que a su decir, realizaron señalamientos sobre presuntos hechos de corrupción respecto a la propaganda y publicidad electoral, a través de fotografías, videos y notas de prensa, en el marco de las elecciones parlamentarias 2015.

Advierte la Sala que dichas denuncias se realizaron con fundamento en los artículos 75, 76, 85 y 86 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y lo dispuesto en los artículos 224 al 226 del Reglamento General de la referida Ley, solicitando que “(…) se investiguen los hechos denunciados, se determine los responsables de la colocación y uso de bienes públicos para el beneficio de una determinada parcialidad política y se proceda a establecer las responsabilidades civiles, penales y administrativas que hubiera lugar (…)”. 

Ahora bien, a los fines de constatar la existencia de obligación legal del Consejo Nacional Electoral de dar respuesta a la parte recurrente sobre las denuncias realizadas en las fechas señaladas, resulta necesario observar la regulación de los procedimientos de averiguación administrativa por hechos considerados como infracción de las normas sobre propaganda electoral, con base en lo previsto en el artículo 66 numeral 5, de la Ley Orgánica del Poder Electoral que es del siguiente tenor:

La Comisión de Participación Política y Financiamiento tiene las siguientes funciones:

           (…)

Solicitar al Consejo Nacional Electoral el inicio de las averiguaciones administrativas por presuntas irregularidades que se cometan en los procesos electorales, de referendo y otras consultas populares, cuando deriven elementos que pudieren considerarse delitos o faltas. (Destacado de la Sala).

El procedimiento para el inicio de la averiguación administrativa a que hace referencia la anterior disposición se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento, de la manera siguiente:

(…)

De acuerdo con las normas transcritas, la solicitud de la recurrente ante la Administración Electoral se enmarca en la regulación del procedimiento de denuncias a instancia de parte ante la Comisión de Participación Política y Financiamiento sobre hechos relacionados con propaganda y publicidad electoral, conforme al cual deberá el Consejo Nacional Electoral evaluar previamente el cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias de la denuncia presentada, y de encontrar indicios suficientes, iniciará la averiguación administrativa y ordenará al órgano competente la apertura y formación del respectivo expediente.

Es decir, el inicio de dicho trámite se encuentra condicionado a la constatación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido Reglamento General en el señalado lapso de dos días hábiles, y en caso contrario, impone la ley que el Consejo Nacional Electoral “desestimará la denuncia y ordenará su archivo”. En ese sentido, aprecia la Sala que ni la ley, ni el reglamento aplicable establecen o atribuyen al Consejo Nacional Electoral, o bien, a la Comisión de Participación Política y Financiamiento el deber u obligación de informar, emitir respuesta o acto de efectos particulares al denunciante respecto de “la admisibilidad” de las denuncias formuladas en el lapso de dos días hábiles, tal como alega la parte recurrente, así como tampoco de dictar notificación alguna sobre la admisibilidad de la denuncia de que se trate, siendo que en el caso concreto, se observa que la Asociación Civil Transparencia Venezuela, actuó ante la Administración Electoral en su pretendido carácter de intermediaria o representante de unos supuestos denunciantes que no están identificados, ni consta en autos el otorgamiento de poder o mandato a quien dice representarlos, conforme lo dispone el artículo 226, en sus numerales 1 y 7 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual no podría dar lugar al inicio del trámite de las denuncias recibidas por parte del órgano rector electoral. Así se establece.

Del mismo modo, se observa que la parte recurrente solicita a la Sala Electoral ORDENE a la Comisión de Participación Política y Financiamiento órgano subordinado del Consejo Nacional Electoral el inicio de las correspondientes averiguaciones administrativas, su efectiva tramitación y posterior establecimiento de responsabilidades con ocasión a la colocación de propaganda indebida y uso de recursos públicos para beneficio de una parcialidad política en las instituciones públicas del estado denunciadas el 3, 6, 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015” (destacado del original).

Al respecto, la Sala advierte contradicción de la organización recurrente en cuanto al objeto de impugnación judicial, ya que por una parte, aduce que el recurso es contra la “negativa tácita” del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la admisibilidad de las denuncias, y de otra, alega una supuesta “abstención o carencia” del Poder Electoral en dar respuesta sobre las denuncias presentadas con base en el derecho constitucional de petición, y solicita se ordene el inicio de la averiguación administrativa y la imposición de las sanciones correspondientes.

Considerando el análisis realizado en el presente fallo, la Sala Electoral observa que en el caso de autos no se configura negativa tácita del órgano recurrido con respecto a las solicitudes realizadas por la parte actora con fundamento en supuestos hechos previstos en la ley electoral sobre publicidad y propaganda electoral, por cuanto la normativa aplicable no establece dicha consecuencia jurídica en la regulación del procedimiento de averiguación administrativa antes referido. Así se establece.

(…) 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 745 de fecha 15 de julio de 2010 ha interpretado que el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano de Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

En cuanto a la satisfacción del derecho de petición mediante el recurso contencioso por abstención o carencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 547 de fecha 6 de enero de 2004, expresó:

(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Destacado de la Sala)

En este sentido, la Sala Electoral habiendo constatado que no existe obligación legal de la Administración Electoral que exija el cumplimiento de emitir un acto de contenido particular respecto de las denuncias formuladas, ya que al recapitular el contenido de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y su Reglamento General, se observa que el inicio de la averiguación administrativa sobre publicidad y propaganda electoral constituye una potestad de la Administración Electoral que puede ser impulsada de oficio, o a instancia de parte mediante denuncia del interesado, con la previa verificación del cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito de denuncia, y solo en caso de encontrar indicios suficientes. Así, en caso que sea iniciada la averiguación, mediante acto de apertura se formará y sustanciará el expediente respectivo. En caso contrario, es decir, de no cumplir la denuncia las condiciones exigidas para su debida tramitación, o de ausencia de indicios suficientes para iniciar la averiguación, se desestimará la denuncia y se ordenará su archivo.

Ahondando más en la concepción de la denuncia, se puede afirmar que esta no es un modo de inicio per se del procedimiento de averiguación administrativa, sino que a través de ella el denunciante actúa como colaborador de la Administración, ya que pone en su conocimiento la ocurrencia de un hecho, que de encontrarse indicios suficientes, puede dar lugar al inicio de la averiguación administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1899 del 26 de octubre de 2004, con relación a la figura de la denuncia apreció que “(…) sólo determinará el inicio formal del procedimiento cuando el órgano administrativo la valore y considere que los hechos en ella denunciados pueden ser subsumidos en alguno de los supuestos prohibidos por la Ley”.

Sobre el particular, esa misma Sala en decisión N° 1705 del 25 de noviembre de 2009, señaló que:

(…) debe esta Sala reiterar que la denuncia constituye un acto preliminar a través del cual la Administración Pública llega a tener conocimiento de unos hechos, que podrán ser considerados por el órgano competente como suficientes para comenzar el procedimiento sancionatorio respectivo, o bien ser desestimados por no constituir falta alguna o por infundados. De allí, que la “legitimidad” de un denunciante no es un presupuesto necesario para que la Administración Pública realice una averiguación sancionatoria, toda vez que, en definitiva, es el órgano competente quien, si lo estima procedente, inicia dicho procedimiento con ocasión a los hechos descritos por quien formula la denuncia. (Vid. Sentencia N° 2119 del 31 de octubre de 2000).

En este orden de ideas, visto que de acuerdo a los artículos 66 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 85 y siguientes de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 224 del Reglamento General es potestad de la Administración Electoral ordenar el inicio de la averiguación administrativa por hechos relacionados con la supuesta infracción de normas relativas a publicidad y propaganda electoral, no podría ser condenada a una obligación de hacer, con fundamento en la violación del derecho constitucional de petición, en virtud de no haber dado una pretendida respuesta al particular sobre el inicio de dicho procedimiento, ya que es necesario que exista obligación legal de actuación, conforme al principio de legalidad.

Por lo anterior, concluye la Sala que en el caso de autos no se evidencia la configuración de omisión, abstención o carencia por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento del Consejo Nacional Electoral, respecto al inicio de la averiguación o trámite de las denuncias presentadas los días 20, 26, 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2015  por la Asociación Civil Transparencia Venezuela ante el señalado órgano del Poder Electoral. En consecuencia, la Sala Electoral declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se puede encontrar en este fallo cómo  la Sala Electoral (SE) desestima las denuncias contra las campañas electorales anticipadas y el uso de los fondos públicos presentadas por la ONG “Transparencia Venezuela” en el marco de las elecciones parlamentarias que se celebraron el pasado mes de diciembre de 2015, en otro intento de proteger al Consejo Nacional Electoral (CNE) y los intereses del Gobierno nacional.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/206146-214-71217-2017-2016-000003.HTML

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