Qué debe entenderse como “vulnerabilidad” de la víctima de violencia sexual

TSJ

Sala de Casación Penal.

Recurso de casación.

Sentencia Nº 393        Fecha: 25/10/2016.

Caso: recurso de casación interpuesto por las abogadas LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR LOUISSE JOHANNA NÚÑEZ ARÉVALO, Fiscales Provisoria y Auxiliar Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio penal que se sigue contra JEHUDI JACKSON SUÁREZ GIL.

Decisión: Con lugar el recurso de casación, y se anula el fallo recurrido emanado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por incurrir en el vicio de errónea interpretación del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, generando la absolutoria del acusado y la impunidad del delito.

Extracto:

“En primer lugar, el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

  1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años (…)”.

A juicio de la Sala, la vulnerabilidad referida en el supuesto contenido en el numeral 1, del citado artículo 44, tal como lo manifestó la Corte de Apelaciones, se refiere al grado de discernimiento o madurez que posee la víctima para  decidir sobre su libertad sexual.

Ahora bien, ese grado de discernimiento, no es igual en todas las personas, ya que éste podrá variar dependiendo de su entorno social, su educación en el hogar, sus emociones, entre otros aspectos que pudieran influir en la toma de decisiones y el comportamiento de cada individuo.

Es por ello, que esa vulnerabilidad sólo puede ser determinada por un debido estudio psico-social, realizado a la víctima y a sus familiares directos, siendo esta la forma idónea de comprobar si tenía o no la suficiente capacidad para enfrentarse o resistirse a la acción del acusado.

Al respecto, conviene referir que el ser humano es un ser integral, por ende, las emociones y  la cognición o el pensamiento, no deben desvincularse del comportamiento, como así lo pretende la Corte de Apelaciones, por el contrario, estos influyen directamente en el comportamiento de las personas.

Siendo ello así, debe advertirse que en el tipo penal que se analiza basta con que exista el acto sexual, y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentirlo de forma libre, prevaliéndose el sujeto activo de ésa situación para manipular a la víctima, logrando la satisfacción de sus necesidades sexuales.

Debiendo comprobarse si la víctima tiene la capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue vulnerada, manipulada o influenciada para consentir dicho acto sexual.

Por ello, la Sala advierte que estamos en presencia del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, aunque la relación sea consentida si dicho consentimiento no es libre, sino vulnerado o impuesto. Ya que el quebrantamiento o manipulación de la voluntad  para decidir sobre su libertad sexual, resulta un impedimento para un pleno desarrollo individual del ser humano.

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala evalúa los elementos del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Correspondería a uno de los supuestos de la violencia sexual, y la Sala analiza qué es la vulnerabilidad de la víctima. Al respecto indica que depende de las condiciones especiales de la víctima y su madurez, así como el entorno en que se desenvuelve, que podrían afectar el libre consentimiento de la misma. Esto es, si la víctima no está en la capacidad mental de consentir libremente la actuación del acusado, debe entenderse que se ha producido el delito.

En el sentido que expresa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 44, la sentencia casada no evaluó los informes técnicos realizados a la víctima que evidenciaron una condición de extrema vulnerabilidad psicosocial y minoridad ni las circunstancias de superioridad del agresor (26 años) lo cual evidenciaba una ventaja desproporcionada y abusiva respecto de aquella para tomar su decisión absolutoria.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/191490-393-251016-2016-C15-298.HTML

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