¿Qué dice la sentencia N 536 contra la alcaldesa de San Cristóbal?

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Sala: Constitucional

Tipo De Recurso: Acción por derechos e intereses colectivos o difusos

Nº Exp: 17-0741     Sentencia Nº 536       Fecha: 11-07-2017

Caso: Demanda de protección de intereses colectivos y difusos, de acuerdo a lo contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, alcaldesa del municipio San Cristóbal, estado Táchira, por incumplimiento del artículo 178 constitucional, que genera como consecuencia la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, a la familia, a la seguridad personal y a la protección del ambiente.

Síntesis: El 11 de junio de 2017, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) publicó la Sentencia número 536 con la que se ordena a la alcaldesa de San Cristóbal, estado Táchira, Patricia Gutiérrez de Ceballos, realizar acciones y usar los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos (barricadas) en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos. Así mismo, ejercer la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito, so pena de cárcel.

Decisión: Se ADMITE la demanda contra la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y se Acuerda Amparo Cautelar.

Extracto:

“Atendiendo a ello, dado el amplio poder cautelar de esta Sala en protección de los derechos y garantías constitucionales y de los bienes jurídicos que especialmente ellos resguardan y atendiendo a la situación fáctica planteada por los demandantes como al hecho notorio comunicacional, del cual tiene conocimiento esta Sala, así como atendiendo a la competencia constitucional que tienen los Alcaldes, en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como a los derechos constitucionales denunciados como lesionados 26, 27, 50, 51, 55, 75, 78, 80, 81, 83, 112, 127, 131, 137, 139, 141 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 1, 2, 3, 5, 56, 75, 76, 84, 88 numerales 1, 2, 15, 21 y 24; 90, 92 y 95 numerales 13, 20 y 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre otros, se acuerda amparo constitucional cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se ORDENA a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadana Patricia Lorena Gutiérrez Fernández, que dentro del Municipio en el cual debe ejercer la competencia atribuida en el artículo 178 constitucional:

1.- Realice todas las acciones y utilice los recursos materiales y humanos necesarios, en el marco de la Constitución y la Ley, a fin de evitar que se coloquen obstáculos en la vía pública que impidan el libre tránsito de las personas y vehículos.

2.- Proceda a la inmediata remoción de tales obstáculos y se mantengan las vías y zonas adyacentes a éstas, libres de barricadas, residuos, escombros y de cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para obstaculizar la vialidad urbana.

3.– Cumpla con su labor de ordenación del tránsito de vehículos a fin de garantizar un adecuado y seguro desplazamiento por las vías públicas de su Municipio.

4.– Ejerza la protección de los vecinos y habitantes de su Municipio, impidiendo reuniones en las vías públicas que coarten el libre tránsito y en las que se consuman bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

5.- Ejerza la protección a los niños, niñas y adolescentes para que ejerzan plenamente sus derechos y garantías, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 178, numeral 5 de la Constitución, 56 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Vele por la protección del ambiente y el saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica del Ambiente así como en los tipos penales previstos en la Ley Penal del Ambiente.

7.- Gire las instrucciones necesarias en sus respectivos cuerpos de policía municipal, a fin de dar cumplimiento efectivo a lo previsto en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, se le ordena que despliegue las acciones preventivas y de control del delito, así como, en el ámbito de su competencia, promueva estrategias y procedimientos de proximidad con la comunidad de su espacio territorial, a fin de lograr la comunicación e interacción con sus habitantes e instituciones locales con el propósito de garantizar y asegurar la paz social, la convivencia, el ejercicio pacífico de los derechos y el cumplimiento de la ley.

Asimismo, se le recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo constitucional cautelar debe ser acatado por la  referida alcaldesa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y a exponerse a la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem. Asimismo, visto que dicho mandamiento se sustenta en la conducta omisiva referida a la falta de cumplimiento por parte de la citada autoridad municipal de lo previsto en el artículo 178, numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Constitución, en concordancia con los artículos 56 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo., con fundamento en el artículo 30 ibídem.

Por último, la Sala atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en lo previsto en los artículos 29 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el principio de sana crítica que impera en los procesos constitucionales, estima necesario requerir en atención a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el apoyo y colaboración de los Juzgados con competencia en lo civil y en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que practiquen en el Municipio antes indicado, las inspecciones correspondientes, con la finalidad de constatar el cumplimiento o no del amparo cautelar en los términos en que ha sido dictado por esta Sala, e informe de dichas resultas a esta instancia constitucional, dado los intereses colectivos tutelados. Para dicho informe podrá auxiliarse con medios fotográficos y audiovisuales, y en caso de que lo estime necesario, con expertos de su elección.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Constitucional con este fallo, al igual que en casos anteriores, ha acordado diversos amparos cautelares “por intereses colectivos y difusos”, supuestamente para garantizar el derecho al libre tránsito a las personas, entre otros derechos, lo que hace es aplicar el “derecho del enemigo” a todos los que adversan al gobierno y sus intereses partidistas, a tal punto que podrían perder estos funcionarios su libertad si no toman las medidas necesarias para retirar e impedir el bloqueo de vías con escombros.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/201018-536-11717-2017-17-0741.HTML    

 

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