Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Radicación
Materia: Penal.
Nº Exp: R23-157
Nº Sent: 0179
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 05/05/2023
Caso: “En fecha 4 de mayo de 2023, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal recibió el escrito presentado por el abogado RONNIE ALEXÁNDER OSORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.942.949, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y artículo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”.(sic) .”
Decisión: “PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por el abogado RONNIE ALEXÁNDER OSORIO HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésimo Noveno (79°) del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante el cual solicitó la radicación del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.942.949, cursante en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a Las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”.(sic); por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, el cual continuará conociendo del presente caso.”
Extracto: “La pretensión de naturaleza radicatoria, consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual condición pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, consagrado en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 64 eiusdem, que prevé los supuestos en los cuales procede la solicitud de radicación, a saber:
“Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.”.
De dicha disposición se infiere, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.
A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto a los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el Circuito Judicial donde se desarrolla.
Cónsono con lo anterior, se afirma que la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial; por tanto, su procedencia se hace depender de la verificación, al menos, de uno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público.
Conforme con lo antes indicado, en aras de dilucidar la procedencia o no de la presente pretensión de radicación, la Sala pasa a examinar lo alegado por el solicitante, en tal sentido:
Al examinar lo alegado en la solicitud interpuesta, se observa que la misma, se fundamenta en la primera hipótesis expuesta en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a delitos graves, cuya perpetración presuntamente ha causado escándalo público. Al respecto se observa que el peticionante señaló que: “… En efecto, tal acontecimiento atroz, que derivo producto de los comentarios peyorativos y denigrantes emitido por el alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, portador de la cédula de identidad número 10.942.949, causó tal alarma y conmoción en la sociedad, que ha sido reseñado ampliamente por los medios de comunicación, lo que se desprende de los distintos titulares y notas de prensa adicionados a esta solicitud, donde se refleja la magnitud de la alarma y escándalo público que afectó la tranquilidad y paz de la población nacional…En el presente caso concurren factores que determinan la gravedad de los delitos, materializados no sólo con una programación o planificación clara, precisa, cronológica y metódica, del referido alcalde, quien se ha dado la tarea de emitir otros comentarios que lejos de solventar la situación, agudiza el trato discriminatorio hacia las personas que laboran en esa alcaldía…”. (sic)
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto, esta Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo concerniente a la solicitud de radicación, ha señalado en reiteradas oportunidades, como en la sentencia número 109, del 13 de abril del 2018, lo siguiente:
“…Adicionalmente, como la radicación de una causa penal constituye una excepción al principio de competencia territorial, por ende, debe instaurarse en un motivo que responda a un verdadero obstáculo, que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Es por ello que la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos que reflejen la imposibilidad de que el proceso transcurra con la plena protección de las garantías constitucionales y legales, que permitan salvaguardar la correcta administración de justicia.
Por lo anteriormente expuesto, es menester que la solicitud de radicación sea clara en la descripción de los hechos, así como en la explicación de las circunstancias que, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan en riesgo la tutela judicial efectiva.
(…)
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, ha ratificado lo siguiente:
“… el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’ (Sentencia nro. 127, del siete -7- de marzo de 2016). …”.
Bajo esta óptica, se hace necesario reseñar que al ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “(…) Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Cobntra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con el artículo 5 que versa sobre la igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a la su finalidad previsto en la Ley Para la Atención Integral a Las personas Con Trastorno del Espectro Autista y artículo 2.4 en relación a la su finalidad, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…)”.(sic), susceptibles de ser considerados como delitos graves.
Al respecto, en sentencia número 582, del 20 de diciembre de 2006, esta Sala de Casación Penal, en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, indicó:
“… la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”.
(…)
En consecuencia, de acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.
Siendo así, el solicitante para demostrar la relevancia con respecto a la gravedad del hecho, la alarma, sensación o escándalo público aludió que: “…En el presente caso, los graves hechos objeto del proceso penal donde figuran como victimas las personas de la Comunidad con Trastorno del Espectro Autista, específicamente nuestros Niños, Niñas y Adolescentes, han causado alarma y escándalo en la colectividad del estado Anzoátegui, creando malestar social a todo nuestro gran país, traspasado nuestras fronteras…” (Sic).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende que el peticionante fundamentó su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales se le sigue causa penal al ciudadano JOSÉ PARAQUEIMA LUIGGI, quién para el momento de los hechos se desempeñaba como Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, generando esta acción por parte de este ciudadano alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de la Máxima Autoridad de dicho Municipio.
En efecto, los hechos objeto de este proceso revisten de gravedad, tomando en consideración las circunstancias que rodearon el mismo y la forma de comisión del hecho, lo que ha generado una sensación de malestar y asombro, que altera la cotidianidad de la población general, como se ha evidenciando en la solicitud de radicación, al aseverarse: “… En el presente caso, la solicitud de radicación encuadra en el primer supuesto contenido en el artículo 64.1 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente se atribuye al alcalde del Municipio Simón Rodríguez la comisión de delitos graves, tipificados en las Leyes Venezolanas los cuales son: Incitación al Odio, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, en franca violación con al artículo 5 que versa sobre la Igualdad y No discriminación y articulo 2.4 en relación a su finalidad, previstos en la Ley Para La Atención Integral a Las Personas Con Trastorno del Espectro Autista, concatenado con el artículo 217 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya perpetración causa alarma, sensación o escándalo público, dada la condición de las víctimas y el alcalde antes identificado, causando indudablemente influencia en los administradores de justicia. …” (Sic).
Así pues, los elementos que conforman el hecho per se, racionalmente crean alarma, sensación y el escándalo público, en virtud del medio de comisión y su autor, generando conmoción pública por tratarse de víctimas especialmente vulnerables, lo que indefectiblemente, generó un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa, siendo lo más favorable sustraer el caso de su jurisdicción natural y remitirlo a otro Circuito Judicial Penal, por cuanto el hecho punible existente ha sido causado tal como se dijo precedentemente por la Máxima Autoridad del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, cuya actuación va en detrimento de sus funciones.
(…)
Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen a la solicitud de radicación de la causa se enmarcan en los comentarios peyorativos que ofendieron a un grupo de personas incluidos niños, niñas y adolescentes, con trastorno del espectro autista, pertenecientes a las instituciones: Vida Asperger, Rotary Guanipa y el Colegio Divino Maestro; a propósito de un mural sobre el autismo, proferidas por el alcalde del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui José Paraqueima Luiggi. Dichos comentarios circularon de manera pública por las redes de todo el país y derivaron en una orden de captura con privación judicial de libertad casi de inmediato, así como la presente solicitud radicación.
De la sentencia observamos que si bien los sucesos consisten en comentarios desafortunados y que las víctimas forman parte de una población especialmente vulnerable, podría afirmarse o al menos debatirse que tales hechos (opiniones) no se subsumen en la calificación jurídica de incitación al odio, establecida en la Ley Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia. Recordemos que se trata de una normativa inconstitucional que ha sido utilizada por el gobierno para criminalizar opiniones, violando así la libertad de expresión. Desde Acceso a la Justicia se realizó el análisis de la mencionada Ley que puede ser leída en el siguiente enlace: https://accesoalajusticia.org/que-debes-saber-sobre-la-llamada-ley-constitucional-contra-el-odio/
En tal sentido, hemos de recordar que el estándar internacional es que no se establezcan delitos de opinión, pues una opinión, por más deleznable que sea, no debe ser considerado delito. Aclaramos que eso es diferente a la incitación al delito pues a partir de que se pida la ejecución de un acto delictivo, eso ya no es una opinión, que es simplemente la expresión de un parecer.
De ahí entonces que el señalar que algo es feo, repetimos, por más repulsivo que pueda ser, no es un delito, ni debería ser objeto de persecución para limitar la libertad personal de nadie.
En este orden de ideas, la normativa imputada establece que el sujeto activo ejecute una conducta cuyos verbos rectores sean fomentar, promover o incitar, siendo el objetivo el odio, la discriminación o la violencia contra en un conjunto de personas, que pertenezcan a un determinado grupo social, étnico, religioso, político, de orientación sexual, de identidad de género, de expresión de género o cualquier otro motivo discriminatorio. El alcalde, quien venía manteniendo una serie de comportamientos inapropiados y despreciables para su investidura, una vez más asumió un proceder desprovisto de empatía y censurable. Sin embargo, el que se considere como una acción delictual es más que discutible, ya que no promovió conducta alguna que pretendiera dañar a las víctimas, que efectivamente merecen respeto y consideración.
Por otra parte, la Sala Penal decide que se está en presencia de delitos graves aunado a existe alarma, sensación y escándalo público (sin mayor motivación, en el que se limita a reproducir múltiples sentencias sobre los requisitos de la radicación), repitiendo como premisa que se debe declarar con lugar la radicación dada la condición de las víctimas y del imputado por ser una figura política pública, que puede entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial en los juzgados competentes por el territorio, sin explicar de qué manera se puede dificultar el progreso del proceso penal. De hecho, las víctimas están en el estado Anzoátegui, lo que facilitaría su estadía en el juicio y la celeridad procesal.
No puede soslayarse que la solicitud de radicación fue interpuesta el 4 de mayo y el fallo que autoriza radicar la causa en Caracas es del día siguiente, pero el texto de la misma es publicado al menos diez días después, lo cual resulta curioso tomando en cuenta que el imputado ya había sido trasladado a la capital, todo lo cual puede apuntar a que no se ha cumplido el debido proceso.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/324881-179-5523-2023-R23-157.HTML