Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción
Materia: Derecho civil/ Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-00386
Nº Sentencia: 0022
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 9 de febrero de 2023
Caso: Solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana RAQUEL ELINA PALMA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.892.582, asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar, abogada Gregoria Curbata
Decisión: 1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana RAQUEL ELINA PALMA HERNÁNDEZ. 2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Extracto: “De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.
Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Raquel Elina Palma Hernández, ya identificada, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 49, Folio 50,Tomo I, Año 1997, del 16 de junio de 1997, llevado por la Oficina del Registro Civil Principal de la Parroquia Caigua, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“(…) Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”. (Destacados de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01203 del 22 de octubre de 2015, ratificada en sentencias Nros. 00213 y 00079 del 25 de febrero de 2016 y del 16 de febrero de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta (…)”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, pues: “(…) el funcionario al momento de asentar [la] partida incurrió en un error al remarcar el día y mes de nacimiento (doce de julio) (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).
Por lo tanto, este Máximo Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratificó su posición jurisprudencial en relación con la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas. El juez administrativo advirtió en qué casos deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional.
El caso en cuestión se trataba de errores materiales (remarcaje del día y mes de nacimiento, que le impedía a la solicitante renovar su documento de identidad ante el Saime) que se cometieron en un acta de nacimiento, que al no afectar el fondo o contenido del documento, que jurídicamente hablando se trata de un acto administrativo, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, como es el caso de algún error sobre la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional.
El fallo examinado es acertado y es un importante precedente, que de ser aplicado beneficiaria a los ciudadanos, en primer lugar, porque está adecuado a las previsiones legales, y en segundo lugar, porque tratándose de errores de poca gravedad, de algún modo errores formales leves, la rectificación correspondía ser resuelta ante la vía administrativa.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322526-00022-9223-2023-2022-0386.HTML