«Reajustado» el valor de la Unidad Tributaria (U. T.) a Bs. 1.500,00

GACETA OFICIAL

En la Gaceta Oficial n.º 41.839 del 13 de marzo de 2020, se publicó la providencia administrativa emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) con el n.º SNAT/2020/00006, en fecha 21 de enero de 2020, mediante la cual se reajusta la Unidad Tributaria (U. T.) de cincuenta bolívares (Bs. 50,00), a un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

Aun cuando el texto del artículo 2 de la referida providencia administrativa no resulta ser el más feliz, y considerando los antecedentes representados por las últimas disposiciones similares de ajustes de la U. T., el nuevo valor «ajustado» de la misma solo podrá ser utilizado como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Seniat.

El nuevo valor ajustado de la U.T. no podrá ser utilizado por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivados de los servicios que prestan.

El artículo 3º de la providencia establece lo siguiente:

«En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario».

Lo expresado en el citado artículo, por razones completamente lógicas vista la fecha en que fue dictada la providencia, tiene plena concordancia con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, tal como en la misma se precisa. Sin embargo, conviene agregar que dicho texto fue reemplazado por el Código Orgánico Tributario dictado por la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) según Decreto Constituyente del 29 de enero de 2020,  (Gaceta Oficial n.º 6.507 Extraordinario de esa misma fecha), cuyo parágrafo tercero del artículo 3º ha pasado a ser del siguiente tenor:

«Artículo 3º. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

Omissis

Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

La Unidad Tributaria solo podrá ser utilizad como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan».    

Visto lo antes expuesto, al menos por lo que concierne al valor de la U. T. aplicable a los tributos que se liquiden por períodos anuales, la providencia administrativa se encuentra reñida con el Código Orgánico Tributario, salvo mejor criterio.

La entrada en vigencia de la referida providencia administrativa se fijó a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Para consultar la Gaceta, haga clic aquí y aquí.

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