Rechazada la interpretación del parágrafo 2do. del artículo 488 del COPP, presentada por el Defensor Público General al no expresar con claridad en qué consistía la oscuridad o ambigüedad de la norma

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Penal

Tipo de recurso: Recurso de interpretación

Materia: Penal/Administrativo

N° de Expediente: AA30-P-2022-000221

N° de Sentencia: 0114

Ponente: Maikel Moreno Pérez

Fecha: 24 de marzo de 2023

Caso: DANIEL AUGUSTO RAMÍREZ HERRERA, Defensor Público General, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ y EMIL RICO, Defensores Públicos con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, interpusieron ante la Sala de Casación Penal un escrito contentivo de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Decisión:   INADMISIBLE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN propuesto por los ciudadanos abogados DANIEL AUGUSTO RAMÍREZ HERRERA, Defensor Público General, JAVIER JOSÉ HERNÁNDEZ y EMIL RICO, Defensores Públicos con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos en esta decisión.

Extracto: En materia penal, el recurso de interpretación, se concibe como un medio para aclarar o interpretar el contenido y alcance de una norma penal de rango legal. En este sentido, con el recurso de interpretación, se busca que a través de un razonamiento lógico se explique o aclare el sentido de la norma denunciada como ambigua, dudosa, contradictoria u oscura, para lo cual, el recurrente debe cumplir con ciertos requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia de la Sala que permiten verificar si efectivamente el contenido de la norma deriva en una interpretación confusa o errada de su contenido, en detrimento del propósito final asumido por el legislador para su  inteligencia y alcance, o por el contrario, solo se asume la figura de recurso de interpretación como la sustitución de los medios ordinarios para la impugnación de las decisiones emitidas por los jueces en situaciones contrarias a los intereses de las partes en el proceso.

Por ello, el legislador estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: 1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate.

En esa misma dirección, esta Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica desde sus sentencias números 248, del 3 de julio de 2003; 269 del 17 de julio de 2003, 274, del 10 de agosto de 2004; 269, del 31 de mayo de 2005; 214, del 22 de mayo de 2006; 231, del 16 de mayo de 2007; 610, del 17 de noviembre de 2008; 457, del 24 de septiembre de 2009; 322, del 4 de agosto de 2010; 216, del 2 de junio de 2011; 8, del 9 de febrero de 2012; 293, del 20 de julio de 2012, entre otras, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, estableciendo que deben concurrir:

“1. La conexión con un caso para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.2.La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.” (Destacado de la Sala). (Vid. reseña contenida en la sentencia núm. 293, del 20 de julio de 2012). (sic).

Así las cosas, se observa en el presente caso que los recurrentes, no fundamentaron adecuadamente las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos.

En tal sentido, se advierte del contenido del recurso, un intento de desvirtuar la naturaleza del recurso de interpretación, al cuestionar de manera directa distintos criterios asumidos por los jueces de ejecución, haciendo alusión a decisiones sobre asuntos relacionados con el otorgamiento de los beneficios de redención de la pena por trabajo y estudio, estatuidos en el Código Orgánico Penitenciario, así como el acceso a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena reglamentadas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no denota en sí mismo, una duda razonable sobre el contenido, alcance e inteligencia de la norma denunciada como infringida.

En relación a lo anterior, los recurrentes denunciaron que el criterio asumido por algunos jueces de instancia sobre la aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del COPP “luce incompatible a la luz de los artículos 155 del Código Orgánico Penitenciario y de los artículos 474, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales determinan desde que momento debe computarse el tiempo redimido por el trabajo y el estudio al cumplimiento de pena corporal”

En efecto, para argumentar la proposición del recurso, los solicitantes plantean como interrogante central del recurso de interpretación, el cuestionamiento efectuado por los recurrentes en relación a la “oscuridad o ambigüedad interpretativa por parte de los jueces” en relación a “¿qué debemos entender como cumplimiento efectivo de la pena?”, en conjunto con la interrogante de que ¿si las redenciones judiciales por el trabajo y estudio, se encuentran vigentes o por el contrario son inaplicables, hasta el cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta?”

Al respecto, insisten los recurrentes de que existen dudas por parte de algunos tribunales de instancia sobre la efectiva aplicación de la figura de la redención judicial “como medio efectivo de reinserción laboral y socio-educativo, otorgado además por la ley penal, para disminuir el tiempo de condena impuesta, a cambio del trabajo y estudio del penado o penada, con ánimos de hacer efectivo el surgimiento del nuevo hombre y nueva mujer con valor humano (…)”;

De igual forma, se aprecia del texto del recurso de interpretación, una serie de argumentos y denuncias relacionadas con la forma en la que afirma los recurrentes que fueron apreciadas “la redención efectiva y el cómputo del tiempo redimido”, por parte de los tribunales de instancia, en aplicación de “los artículos 496 y 497 del texto adjetivo penal respectivamente, en igual sintonía con el artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario”.

Del análisis de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que los recurrentes plantean como fundamento del recurso de interpretación, presuntas infracciones de ley relacionadas con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 63 del Código Orgánico Penitenciario, lo que ya de por sí es razón suficiente para determinar la ambigüedad del presente recurso y por lo tanto su inadmisibilidad.

Por otra parte, es necesario señalar que los recurrentes no logran establecer en su escrito una relación directa entre estas denuncias formuladas, y la supuesta oscuridad o ambigüedad interpretativa que justifique la solicitud de interpretación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto un requisito fundamental para delimitar el objeto de consulta que pretenden sea resuelta por esta Sala.

En relación a lo anterior, es necesario insistir que más allá de la cita textual del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y de las denuncias efectuadas por parte de los recurrentes sobre una supuesta aplicación inadecuada del parágrafo segundo de la disposición antes citada, no se observa del texto del recurso, argumentación suficiente sobre cómo estas interrogantes se vinculan con la presunta oscuridad o ambigüedad presente en la disposición normativa contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fundamento se realiza de manera general y propone al mismo tiempo la infracción de otras disposiciones legales distintas a la denunciada como erróneamente interpretada.

En razón de ello, se concluye que los recurrentes no han planteado con claridad, la ambigüedad y/o contradicción que, según su criterio, se desprende de la interpretación del último aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituiría el objeto a resolver por parte de la Sala.

Aunado a ello, el recurso de interpretación incoado pretende sustituir los mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano para dirimir la situación jurídica planteada, en los casos concretos que los recurrentes traen a colación para demostrar su legitimidad y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

Lo anterior se advierte con claridad al momento que justifican la admisibilidad y procedencia del recurso de interpretación, sobre diferentes citas textuales de la decisión  proferida por parte del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes de fecha 07 de julio de 2021, en el asunto HJ21-P-2012-011973, acompañadas dichas citas con diferentes adjetivos calificativos tales como “débiles”, “ambiguos” o “errados”, en referencia a los fundamentos jurídicos de la decisión antes citada, las cuales constituyen valoraciones personales los recurrentes sobre una decisión judicial específica, la cual, pudiera ser objeto de impugnación en sede judicial mediante los diferentes mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

De igual forma manifiestan los recurrentes, que el tribunal de ejecución que conoció de los asuntos supra señalados se niega a tomar en cuenta el tiempo de la pena redimido por trabajo y estudio para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, constituyendo tal actuación, a juicio de los mismos “un fraude al animus legislativo y al imperio de la Ley”.

Al respecto, es necesario insistir que la valoración personal los recurrentes sobre los razonamientos efectuados a nivel de instancia y que sirvieron de sustento para sus decisiones, resultan insuficientes para demostrar la presunta oscuridad o ambigüedad que afirman que existe sobre la adecuada interpretación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye un requisito ineludible para la admisibilidad del recurso de interpretación.

Con base en lo anterior, se advierte como los recurrentes se apartan del sentido, propósito y razón del recurso de interpretación, ya que en lugar de plantear de forma clara la existencia de una duda razonable sobre el contenido, alcance e inteligencia del parágrafo segundo del artículo 488 del COPP, pretenden obtener de esta Sala, un pronunciamiento en abstracto que sirva como fundamento a la impugnación de decisiones concretas.

En razón de todo ello, al verificarse como no satisfechos dos de los requisitos concurrentes para la admisibilidad del recurso de interpretación, a saber: (i) que la solicitud de interpretación exprese con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita y (ii) que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, resulta evidente a criterio de esta Sala, la inadmisibilidad del recurso de interpretación interpuesto en los términos antes señalados. Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia tiene como tema central el recurso de interpretación legal presentado para determinar el sentido y alcance del segundo aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, al respecto, que la potestad de interpretar las normas jurídicas de los textos legales, además de estar contemplada expresamente en la Constitución venezolana, el legislador también estableció en el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, al exigir: “1) que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; y, 2) que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación de que se trate”.

Igualmente, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud de interpretación de alguna norma legal, la doctrina del máximo tribunal del país, en este caso, por parte de la Sala de Casación Penal, exige que en la solicitud de interpretación debe expresarse con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita, que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo, y en especial, que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

En el caso que se examina el juez penal consideró que la parte solicitante, vale decir, el titular de la Defensoría Pública General, entre otros funcionarios, no fundamentaron adecuadamente las razones que motivaron la interposición del recurso de interpretación sobre el contenido del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “lo cual constituye un requisito necesario para que esta Sala de Casación Penal pueda entrar a analizar los argumentos expuestos”.

Para el juez penal los solicitantes se apartaron del sentido, propósito y razón del recurso de interpretación, ya que según el parecer de la SCP “en lugar de plantear de forma clara la existencia de una duda razonable sobre el contenido, alcance e inteligencia del parágrafo segundo del artículo 488 del COPP, pretenden obtener de esta Sala, un pronunciamiento en abstracto que sirva como fundamento a la impugnación de decisiones concretas”.

De este modo, para la admisibilidad del recurso de interpretación los solicitantes debían precisar el caso concreto, no solo para legitimar a los actores, sino también la duda o incertidumbre cuya aclaración se pedía. En este caso, los solicitantes no expresaron con claridad en qué consistía la oscuridad o ambigüedad de la norma jurídica.

Los solicitantes, tal como se lee de las transcripciones realizadas por el juez en su sentencia, no indican cuál es la duda que existe respecto del artículo 488 del COPP, solo señalan que existen dudas por parte de algunos tribunales de instancia sobre la efectiva aplicación de la figura de la redención judicial “…como medio efectivo de reinserción laboral y socio-educativo, otorgado además por la ley penal, para disminuir el tiempo de condena impuesta, a cambio del trabajo y estudio del penado o penada, con ánimos de hacer efectivo el surgimiento del nuevo hombre y nueva mujer con valor humano (…)”.

Tampoco logran establecer en su escrito una relación directa entre esas denuncias formuladas, y la supuesta oscuridad o ambigüedad interpretativa que justifique la solicitud de interpretación del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal”, como lo advierte la SCP.

La Sala ante este caso sustenta que “…más allá de la cita textual del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y de las denuncias efectuadas por parte de los recurrentes sobre una supuesta aplicación inadecuada del parágrafo segundo de la disposición antes citada, no se observa del texto del recurso, argumentación suficiente sobre cómo estas interrogantes se vinculan con la presunta oscuridad o ambigüedad presente en la disposición normativa contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el fundamento se realiza de manera general y propone al mismo tiempo la infracción de otras disposiciones legales distintas a la denunciada como erróneamente interpretada”.

Es así que la Sala concluyó que los recurrentes no plantearon con claridad, la ambigüedad y/o contradicción que, según su criterio, se desprende de la interpretación del último aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituiría el objeto a resolver por parte de la Sala.

Sin duda el recurso de interpretación legal ha sido uno de los instrumentos más utilizados por el Gobierno nacional como base de sustentación y legitimidad a la hora de reformar o modificar textos legislativos, especialmente con el fin de garantizar su estabilidad en el poder, o para beneficiar los intereses de sus simpatizantes o aliados políticos.

Mientras no exista algún interés gubernamental, el TSJ no dictaminará a favor de este mecanismo judicial para esclarecer cualquier duda que sea planteada por las personas.  

El que la Defensoría Pública General -un integrante del sistema de justicia cuya independencia se ha puesto en duda-, haya acudido ante la Sala Penal a plantear una duda respecto a la figura de la redención judicial por trabajo y estudio (a partir de ciertas decisiones de los jueces de ejecución), podría evidenciar que estamos en presencia de un tema que está afectando a la población penitenciaria del país y que, por ahora, ha quedado sin resolver.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/323788-114-24323-2023-RI22-221.HTML

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