Sala: Electoral
Tipo de recurso: Demanda contencioso-electoral con medida cautelar
Materia: Derecho electoral
N° de Expediente: 2021-00072
N° de Sentencia: 0021
Ponente: Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez
Fecha: 20 de abril de 2023
Caso: Luis Alberto Aponte León, titular de la cédula de identidad N° V-6.843.036, alegando el carácter de candidato al cargo de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, por las organizaciones con fines políticos PSUV, TUPAMARO, MEP, APC, ORA, MSV, UPV, PPT y PODEMOS, asistido por la abogada María García Ocando, mediante el cual interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el “… Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, para Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda den las Elecciones Regionales y Municipales 2021…”
Decisión: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral, y se le informa al Consejo Nacional Electoral que quedó convalidado el acto de proclamación del ciudadano José del Valle Morales como Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda electo el 21 de noviembre de 2021, y que a todo efecto debe considerar subsanado el acto de totalización y adjudicación de votos conforme al presente fallo.
Extracto: “Para iniciar el análisis de fondo en la presente controversia, resulta imperativo demarcar el thema decidemdum, y al respecto se observa que el presente Recurso Contencioso Electoral se ejerció contra “…el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación, para Alcalde del municipio Carrizal del Estado Miranda en las Elecciones Regionales y Municipales 2021, emanada de la Junta Municipal del referido Municipio…”.
En tal sentido, el recurso tiene cuatro impugnaciones centrales, a saber: 1) La presunta adjudicación errónea de veintinueve (29) votos obtenidos por el partido político UPP89 al candidato José del Valle Morales, por cuanto a decir del recurrente, el representante postulado por ese partido político era el ciudadano Tony Manzanares, quien formuló una denuncia “…motivado a que en los ESCRUTINIOS APARECE LA TARJETA DEL Partido UPP-89 le fue ASIGNADA al candidato JOSÉ MORALES, por lo que le descuentan los veintinueve (29) votos y pierde el candidato Luis Aponte por las otras postulaciones, dando ganador al candidato JOSÉ MORALES por ciento siete (107) votos…”
2) La presunta violación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por la suscripción extemporánea del acta de cierre de postulaciones, por considerar que “…se incumplieron los diez (10) días de anticipación a la jornada de elección popular para la admisión de postulaciones, así como la previa publicación en Cartelera por el Órgano Electoral Subalterno…”
3) La presunta modificación sin autorización, de la postulación del ciudadano Ricardo Brice, razón por la cual denunció ante el Ministerio Público y solicitó “…que no se admitieran los votos de la Tarjeta Movimiento Republicano a otro candidato que no sea él, ya que la modificación o sustitución fue realizada de manera indebida, en ocasión de que nunca renunció a su postulación, motivo por el cual solicitó que dichos votos de la tarjeta Movimiento Republicano le sean Adjudicados…”.
4) La presunta postulación irregular de candidatas y candidatos por parte dela Secretaría Regional del partido Movimiento al Socialismo (MAS) del estado Miranda, en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de la normativa y procedimientos establecidos en la legislación vigente y los estatutos vigentes de ese partido político, alegando el recurrente que “…la Secretaria Regional de la MAS Miranda sin autorización de las legítimas (…) seleccionó unilateralmente candidatos y candidatas sin respetar la normativa constitucional establecida, ni los estatutos vigentes de la organización política, todo lo cual vicia de nulidad a las postulaciones presentadas por el Movimiento al Socialismo MAS en el Estado Miranda…”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte recurrida, indicaron que del “…Acta de Cierre de Postulaciones del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de noviembre de 2021, emanada de la Junta Regional Municipal se desprende que concluido el lapso de presentación, admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos a Gobernador del estado, Legislador al Consejo Legislativo del estado, se procedió a levantar y publicar en la Cartelera Electoral la presente Acta y, al cierre de este proceso el número de postulaciones fue de 115, en la cual constan las alianzas definitivas de las organizaciones con fines políticos que postularon al ciudadano José del valle Morales como candidato a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda”.
En cuanto a las modificaciones y sustituciones efectuadas por los dirigentes de los distintos partidos políticos, afirmaron que “…de ninguna manera las modificaciones y sustituciones realizadas por las organizaciones con fines políticos cuestionadas pudieran generar la consecuencia de nulidad solicitada por el recurrente (…) [ya que] elConsejo Nacional Electoral actuó ajustado a derecho procesando las modificaciones solicitadas por los representantes de las organizaciones con fines políticos, sin que ello pueda considerarse motivo suficiente para anular la elección en el municipio Carrizal del estado Miranda”.
Reiteraron, que “…el recurrente (…) se limitó a formular afirmaciones de diversa índole sin precisar datos claros sobre los hechos que las sustentan y cómo llegaron a constituirse en vicios que afectaron el resultado del proceso electoral en el municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, es decir, que los alegatos deberían contener una exposición clara y detallada sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan su impugnación…”.
Así pues, esta Sala Electoral encuentra claramente establecido el thema decidemdum en la presente causa. En síntesis, se denuncian irregularidades en la fase de postulaciones de candidatas y candidatos al referido proceso electoral, así como en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en las Elecciones celebradas el 21 de noviembre de 2021 para elegir el Alcalde o Alcaldesa del referido Municipio.
Ahora bien, considerando el orden de las denuncias efectuadas por la parte recurrente en relación con el proceso electoral llevado a cabo el 21 de noviembre de 2021, para la elección del cargo de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, así como los efectos de las impugnaciones presentadas en la presente causa, esta Sala Electoral pasa a analizar la primera de ellas.
En tal sentido, observa esta Sala que la parte recurrente impugnó la presunta adjudicación errónea de veintinueve (29) votos obtenidos por el partido político UPP89 al candidato José del Valle Morales, por cuanto a su decir, el representante postulado por ese partido político era el ciudadano Tony Manzanares, quien formuló una denuncia “…motivado a que en los ESCRUTINIOS APARECE LA TARJETA DEL Partido UPP-89 le fue ASIGNADA al candidato JOSÉ MORALES, por lo que le descuentan los veintinueve (29) votos y pierde el candidato Luis Aponte por las otras postulaciones, dando ganador al candidato JOSÉ MORALES por ciento siete (107) votos…”.
Asimismo, evidencia esta Sala que la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de rendir informes orales, manifestó que en lo que respecta al Partido UPP 89 “…el candidato alegó también en sede administrativa que en la oportunidad de revisar las actas de escrutinios observó que los votos escrutados por esa organización política que lo postuló a él, fueron acreditados al señor José Morales, ello no obstante que en el acta de totalización no aparece así, pero esta circunstancia genera dudas a la parte recurrente en relación a cuál es la veracidad del número de votos que fueron totalizados a favor del señor José Morales…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa, que riela a los folios 99 al 102 del expediente judicial, copia debidamente certificada por el Consejo Nacional Electoral del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, para el cargo de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda en las Elecciones Regionales y Municipales 2021, emanada de la Junta Municipal del referido Municipio, específicamente en el folio 100 en la que se evidencia que los votos obtenidos por el partido político UPP89, que resultaron un total de veintinueve (29) votos efectivamente fueron adjudicados al ciudadano Tony Nelson Manzanares Mendoza, y no al ciudadano José del Valle Morales como lo denunció la parte recurrente, resultando tal denuncia en una falsa apreciación del acto impugnado como erróneo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima la referida impugnación, al estar basado en un falso supuesto de hecho (o en un hecho falso). Así se establece.
En lo que respecta a la segunda impugnación, relacionada con la presunta violación del artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por la presunta suscripción extemporánea del acta de cierre de postulaciones, al considerar la parte recurrente que “…se incumplieron los diez (10) días de anticipación a la jornada de elección popular para la admisión de postulaciones, así como la previa publicación en Cartelera por el Órgano Electoral Subalterno…”
Ahora bien, ante la situación denunciada, resulta necesario el análisis de los artículos 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, siendo que el primero de ellos establece lo siguiente:
“Artículo 141. Concluido el lapso de postulaciones, así como de su admisión, rechazo o calificación como no presentada, la Junta Electoral correspondiente deberá obligatoriamente elaborar un Acta de Cierre de Postulaciones en la cual se deje constancia del número e identificación de todas y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como la decisión adoptada en cada caso. El Acta deberá ser publicada en la cartelera de la Junta Electoral correspondiente y una copia debidamente certificada, remitirse a la Junta Nacional Electoral. La falta de elaboración, publicación o remisión del Acta a que se contrae el presente artículo, será considerada falta grave en las obligaciones de los integrantes de los organismos electorales subalternos, así como también, de la coordinadora o coordinador de postulación designado por la Junta NacionalElectoral.”
Asimismo, el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dispone:
“Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada.
Cuando el tiempo en que se realice la modificación o sustitución resulte insuficiente para realizar el cambio en el instrumento electoral, los votos que se emitan en el mismo se acreditarán al candidato sustituto o la candidata sustituta”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Analizada la normativa anterior, se desprende que del invocado artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, nace la obligación que tiene la Junta Electoral correspondiente, de elaborar un acta de cierre de postulaciones en la que se deje constancia del número de identificación de todos y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como de su publicación en la cartelera de la Junta Electoral correspondiente y posteriormente la remisión de las copias certificadas de la misma a la Junta Electoral Nacional.
Sin embargo, es en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que se establece un plazo de hasta diez (10) días antes de ocurrir el acto electoral, para que las organizaciones postulantes puedan modificar las postulaciones que presenten y en consecuencia sustituir candidatos.
Sobre el particular, observa esta Sala Electoral, que se trata de dos momentos distintos de la fase de postulaciones de las candidatas y candidatos de los partidos políticos contendientes en un proceso electoral, toda vez que conforme a lo establecido al artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, los mismos tendrán hasta diez (10) días antes de ocurrir el acto electoral para realizar la modificación de las postulaciones efectuadas y posteriormente la Junta Electoral correspondiente deberá elaborar un acta de cierre de postulaciones en el cual se deje constancia del número de identificación de todas y cada una de las postulaciones que le fueron presentadas, así como de su publicación en la cartelera de la Junta Electoral y posteriormente la remisión de las copias certificadas de la misma a la Junta Electoral Nacional.
En este sentido, del expediente judicial se evidencia que riela a los folios 103 al 111 y sus vueltos, copia certificada por el Consejo Nacional Electoral del “Acta de Cierre de Postulaciones para las Elecciones Regionales y Municipales de 2021”, fechada el 18 de noviembre del año 2021, la cual se elaboró tres días antes de celebrarse el proceso electoral, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Por ello, observa este órgano Juzgador, que el referido acto no transgrede en forma alguna lo allí estipulado, toda vez que la oportunidad en la que se admitió la postulación y modificación de cada partido político es la que debía hacerse con un límite máximo de hasta diez (10) días antes de la ocurrencia del acto electoral, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se establece.
No obstante, en el escrito recursivo la parte actora, invoca la extemporaneidad de la admisión de las postulaciones de los partidos políticos Movimiento Republicano (MR), Movimiento al Socialismo (MAS) y Movimiento Ecológico de Venezuela (MOVEV), razón por la que esta Sala entiende que se debe verificar la presunta violación en esta fase del plazo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
En relación a esta impugnación, observa esta Sala del “Acta de Cierre de Postulaciones para las Elecciones Regionales y Municipales de 2021” (folio 103), que la postulación del partido Movimiento Republicano, se admitió el 8 de noviembre del año 2021, y el evento electoral se produjo el 21 de noviembre de 2021, es decir, trece (13) días antes del proceso electoral y en el caso del partido Movimiento al Socialismo (folio 104) su postulación fue admitida en fecha 25 de septiembre del año 2021, es decir, cincuenta y siete (57) días antes del proceso electoral, de lo cual se evidencia que no se transgredió en manera alguna el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, determinando este Órgano Judicial que ambas postulaciones se realizaron conforme a derecho, resultando por ende improcedentes las presentes impugnaciones. Así se establece.
Asimismo, en lo que respecta al partido político Movimiento Ecológico de Venezuela (MOVEV), de la revisión del expediente judicial, específicamente del “Acta de Cierre de Postulaciones para las Elecciones Regionales y Municipales de 2021” (folio103), se observa que su postulación fue admitida el 16 de noviembre de 2021, esto es, con solamente cinco (5) días de anticipación al acto electoral realizado el 21 de noviembre de 2021, por lo que evidentemente transgrede lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y en consecuencia entiende esta Sala, que efectivamente se produjo una errónea adjudicación de los votos obtenidos por este partido (39 votos) a favor del ciudadano José del Valle Morales.
Ahora bien, tal como lo establece el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, este órgano Judicial pasa a analizar la magnitud del vicio y su incidencia en la elección.
En este sentido, visto que el ciudadano José Morales resultó en el primer lugar con una cantidad de 7881 votos quedando en segundo lugar el ciudadano Luis Aponte con 7774 votos, es decir, con una diferencia de 107 votos a favor del ciudadano José Morales, al cual habría que restarle 39 votos que le fueron erróneamente adjudicados, es necesario aclarar que dicha situación no implica la nulidad del referido proceso electoral, por cuanto esta circunstancia no altera significativamente el resultado electoral, ya que seguiría quedando en primer lugar el ciudadano José Morales, con una diferencia a su favor de sesenta y ocho (68) votos, por lo que esta Sala reconoce que hubo un error en la adjudicación de los votos del partido MOVEV a favor del ciudadano José del Valle Morales, toda vez que su postulación fue extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no obstante, la diferencia de votos no es suficiente para producir la modificación del resultado electoral, razón por la cual se desestima tal solicitud, entendiendo subsanado el acto de totalización y adjudicación de votos en los términos expuestos y se convalida la proclamación del ciudadano José del Valle Morales como Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, resultando improcedente tal impugnación. Así se establece.
En relación con la tercera denuncia, sobre la presunta modificación sin autorización, de la postulación del ciudadano Ricardo Brice, observa este Órgano Juzgador que en el acto de informes orales, celebrado en esta Sala Electoral el 1° de diciembre de 2022, el representante del Ministerio Público afirmó que “…si bien resulta cierto que existe en curso una investigación llevada por el Ministerio Público (…) Fiscalía de Miranda con ocasión de esta denuncia, la misma no tiene un acto conclusivo hasta la fecha y no existe un pronunciamiento al respecto que determine que efectivamente existe un fraude en ese sentido, y vista la ausencia de ese particular o una decisión judicial en materia penal que acuerde dicha irregularidad, es evidente que se debe considerar como legitima la postulación hecha en ese sentido”. En este sentido, siendo que la presente denuncia cursa ante el Ministerio Público, como órgano competente en materia penal, la presente denuncia excede el ámbito de competencia de esta Sala Electoral, razón por la cual se desestima tal impugnación.Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la presunta postulación irregular de candidatas y candidatos por parte dela Secretaría Regional del partido Movimiento al Socialismo (MAS) del estado Miranda, en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,de la normativa y procedimientos establecidos en la legislación vigente y los estatutos vigentes de ese partido político, cabe señalar que la Ley de Procesos Electorales establece en su artículo 4, que el Consejo Nacional Electoral como órgano rector y máxima autoridad del Poder Electoral, ejercerá la suprema dirección, conducción, supervisión, vigilancia y control de los procesos electorales directamente y a través de los órganos electorales subordinados y organismos electorales subalternos.
Visto lo anterior, evidencia esta Sala Electoral, de la página web del Consejo Nacional Electoral bajo el link: http://www.cne.gob.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada.php?id=3971, que el Consejo Nacional Electoral, ejerciendo la conducción del proceso electoral en las Elecciones Regionales y Municipales, de noviembre de 2021 y como parte de las actividades programadas en el cronograma electoral para estos comicios, presentó ante las organizaciones con fines políticos el Sistema Automatizado de Postulaciones, a fin de demostrar su funcionamiento para el proceso electoral convocado para el mes de noviembre, con el fin de simplificar todo el proceso en el que los partidos políticos postulantes podrían presentar sus candidatas y candidatos por medio de este sistema, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
En este sentido, se indicó a las organizaciones con fines políticos los pasos a seguir para el registro de las respectivas postulaciones de candidatos, a saber:
“Fase I:
La Fase 1 tendrá 21 días de duración, desde el 9 hasta el 29 de agosto, fechas establecidas en el Cronograma Electoral. Durante esta fase los autorizados para postular de las OFP debieron estar registrados previamente en el CNE y una vez creado el usuario, las OFP Primarias podrán transcribir su plan de gestión e iniciar el proceso de postulación de candidatas y candidatos en los distintos cargos según su ámbito geográfico.
Asimismo, una vez creado el usuario, las OFP Adherentes estarán a la espera de los códigos de postulaciones primarias para iniciar el proceso de adherencia en los distintos cargos. En esta fase las OFP podrán gestionar en todo momento sus postulaciones: Crear, Modificar, Consultar y Eliminar.
Es importante resaltar que en esta fase, las OFP deberán realizar postulaciones en todos los cargos ya que en la Fase 2 y 3 sólo podrán realizar modificaciones sobre las postulaciones admitidas en la Fase 1. El hecho de realizar la postulación en la Fase 1 no se debe interpretar cómo que ya se asegura la participación en este cargo ya que todas las postulaciones deben ser presentadas y admitidas por las Juntas Electorales correspondientes a través del Sistema Automatizado de Postulaciones.
Cabe destacar que se debe cumplir la paridad y alternabilidad de género para los cargos de órganos deliberantes lista y nominales.
Fase II:
La Fase 2 tendrá 15 días de duración, desde el 8 hasta el 22 de septiembre. En esta fase, las organizaciones con fines políticos podrán realizar las modificaciones y sustituciones de sus postulaciones, las cuales sólo podrán ser aplicadas a las postulaciones admitidas en la Fase I. Las modificaciones que se realicen en esta fase estarán reflejadas en la máquina de votación e instrumentos electorales.
Fase III:
La Fase 3 de modificaciones de postulaciones iniciará el 27 de septiembre y finalizará el 22 de octubre para los cargos listas y hasta el 11 de noviembre de 2021 para los cargos nominales según lo establecido en los artículos (Art.62 y 63 LOPRE).
Esta fase es similar a la II, con la diferencia de que los cambios realizados no serán reflejados en la máquina de votación e instrumentos electorales”.
De lo anterior se desprende, que la modificación de las postulaciones de candidatas y candidatos recayó en los dirigentes autorizados por cada uno de los partidos políticos, siendo éstos los responsables del funcionamiento interno de esa organización con fines políticos, los cuales deben ser los garantes del cumplimiento de la normativa legal aplicable a los procesos electorales y de sus estatutos internos; por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que siendo responsabilidad de cada partido político efectuar la postulación y/o modificación de sus candidatos, no puede ser imputada ni al Consejo Nacional Electoral ni a ninguna otra autoridad ajena a cada partido político la modificación de los mismos, razón por la cual se desestima tal alegato, resultando por ende improcedente la referida impugnación. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Electoral”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Luego de más de un año que la SE admitiera el recurso contencioso electoral presentado por parte del excandidato del oficialismo contra la proclamación del opositor José Morales al cargo de alcalde del municipio Carrizal de la entidad mirandina, tras ganar las elecciones celebradas el pasado 21 de noviembre de 2021, el juez electoral decidió poner fin a esta controversia declarando sin lugar el mencionado recurso judicial.
Hay que recordar, que Acceso a la Justicia advertía en su oportunidad acerca del peligro que representaba la admisión de este medio de impugnación contra la organización política MUD .
Es curioso, en esta ocasión, que la SE, con ponencia de la magistrada Rodríguez Rodríguez, desestimara los argumentos del demandante, excandidato del partido oficialista, confirmando la validez del acto de proclamación del actual alcalde del municipio Carrizal, un triunfo electoral que no había sido reconocido por la parte impugnante.
Para la SE ante la denuncia de irregularidades en la fase de postulaciones de candidatos en el referido proceso electoral, así como en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida por la Junta Municipal Electoral, sobre todo lo referente a la denuncia del partido Movimiento Ecológico de Venezuela (MOVEV), la Sala observó que efectivamente se produjo una errónea adjudicación de los votos obtenidos por ese partido (39 votos) a favor de José del Valle Morales.
El juez electoral analizó la magnitud del vicio y su incidencia en la elección, y dejó sentado que “…visto que el ciudadano José Morales resultó en el primer lugar con una cantidad de 7881 votos quedando en segundo lugar el ciudadano Luis Aponte con 7774 votos, es decir, con una diferencia de 107 votos a favor del ciudadano José Morales, al cual habría que restarle 39 votos que le fueron erróneamente adjudicados, es necesario aclarar que dicha situación no implica la nulidad del referido proceso electoral, por cuanto esta circunstancia no altera significativamente el resultado electoral, ya que seguiría quedando en primer lugar el ciudadano José Morales, con una diferencia a su favor de sesenta y ocho (68) votos, por lo que esta Sala reconoce que hubo un error en la adjudicación de los votos del partido MOVEV a favor del ciudadano José del Valle Morales, toda vez que su postulación fue extemporánea conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no obstante, la diferencia de votos no es suficiente para producir la modificación del resultado electoral, razón por la cual se desestima tal solicitud, entendiendo subsanado el acto de totalización y adjudicación de votos en los términos expuestos y se convalida la proclamación del ciudadano José del Valle Morales como Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, resultando improcedente tal impugnación”.
Es importante subrayar que en materia electoral el principio de la conservación del acto electoral es fundamental, dado que postula que no toda irregularidad cometida a lo largo de un proceso electoral tiene relevancia, sino únicamente aquellas que afectan al resultado final de las elecciones, es decir, a la manifestación de la voluntad popular expresada por los votos de los electores. Cuando las infracciones cometidas en un proceso electoral no falsean los resultados, no es procedente declarar la nulidad de las elecciones, ni siquiera de las mesas electorales en particular.
No toda irregularidad o vicio denunciado determinará la nulidad de un acto electoral, sino sólo aquella que modifica el resultado de un proceso electoral, esto es, a los fines de preservar la voluntad popular expresada mediante las diversas modalidades establecidas en el artículo 70 de la Constitución. Cabe destacar, al respecto la posición jurisprudencia de la Sala en sentencia número 86/2005, del 14 de julio, según la cual “…si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado…”.
Lo anterior también se relaciona con el principio de preservación del voto,esto es, para proteger la soberanía popular manifestada a través del sufragio, razón por la cual la nulidad del acto electoral sólo procederá cuando el vicio denunciado incida o altere el resultado de la elección de forma que produzca un falseamiento de la voluntad popular.
Este principio busca que solo las irregularidades o vicios que son trascendentes para el desarrollo del proceso electoral, así como para los resultados del mismo puedan ser susceptibles de ser anulados. Se pretende impedir que cualquier vicio provoque la nulidad de la votación o elección. En todo momento se busca privilegiar la preservación de la elección, que significa el respeto de la voluntad popular.
Ciertamente, con esta decisión la SE respetó la soberanía popular y, por ende, ratificó la validez de la reñida elección realizada en el municipio Carrizal, en el estado Miranda, el pasado 21 de noviembre de 2021.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/abril/324297-021-20423-2023-2021-000072.HTML