Reclamación administrativa previa como requisito para la procedencia del pago de los salarios caídos

SALARIO MÍNIMO

Sala: Casación Social 

Tipo de recurso: Casación

Materia:  Laboral

N° de Expediente: 2022-000243

N° de Sentencia: 081

Ponente: Carlos Castillo

Fecha: 11-04-2024

Caso:   CARMEN JULIA RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ contra la sociedad mercantil GRUPO DOPERCA C.A.

Decisión: 

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda,  en fecha 21 de junio del año 2022; 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia antes mencionada: 

TERCERO: CONFIRMA la sentencia recurrida; 

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Extracto: 

“Afirma la recurrente, que la recurrida nada dijo en relación con su solicitud de pago del concepto de estabilidad laboral. En tal sentido arguye, que la sentenciadora no indicó las razones jurídicas según las cuales, la actora tenía que agotar la vía administrativa como requisito indispensable para iniciar el procedimiento en vía judicial, toda vez que es ineludible para el justiciable conocer los motivos por los cuales el juzgador va tomar su decisión, lo cual, en su decir, no ocurre en el caso de marras.

(…)

Con relación a la denuncia planteada, constata esta Sala que la juzgadora de la recurrida determinó que la actora no efectuó su pedimento ante la autoridad administrativa, toda vez que ésta no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo competente, el procedimiento respectivo, a saber reenganche y pago de salarios caídos.

Entre las razones que sustentan dicha decisión, destacan las siguientes:

(…) Asimismo, denuncia el formalizante que el juez de la recurrida, declaró improcedente el concepto solicitado por estabilidad laboral desde el mes de julio de 2021, hasta diciembre de 2022, para un pago de dieciocho (18) meses de salario. Obviando el decreto presidencial № 4.414, publicado en Gaceta Oficial № 6.611, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2020, mediante el cual establece la inamovilidad laboral por un lapso de dos (2) años a partir de su publicación.

Ahora bien, visto lo denunciado es necesario delatar que artículo 187, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé: “…Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de sus jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido; dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

Con respecto al pago del concepto por estabilidad laboral debe esta alzada advertir que en la actualidad el ejecutivo nacional ha otorgado a todos los trabajadores una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajadora demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, NO PROCEDE la indemnización por estabilidad laboral. ASÍ SE ESTABLECE (…). (Negrillas por la recurrida). [Sic].

De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la juzgadora estableció los motivos de hecho y derecho según los cuales no es procedente la condena al pago por concepto de estabilidad laboral; y en tal sentido indicó, que la trabajadora debió iniciar el procedimiento respectivo ante la autoridad competente a los fines de que ésta disponga el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no cumplir con dicha obligación procesal, lo jurídicamente correcto es declarar la improcedencia del referido concepto.

Dentro de este orden argumentativo, en relación a la inamovilidad laboral el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral del 31 de diciembre de 2020, aplicable -ratione temporis- disponen, que los trabajadores no podrán ser despedidos,  desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo cual aun en la actualidad persiste.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia número 657 del 1 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:

(…) Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422,  424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara (…).

En atención a los anteriores señalamientos concluye la Sala, que la juez de la recurrida explicó los motivos según los cuales declaró improcedente su reclamación, no incurriendo en la inmotivación delatada, razón por la cual forzosamente se debe declarar la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara.

Conteste con lo expuesto previamente, esta Sala concluye que la juzgadora de la recurrida pertinentemente declaró la improcedencia de la pretensión reclamada; no obstante, condenó el pago por el despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

(…) Por cuanto correspondía a la demandada la carga probatoria de demostrar la renuncia de la trabajadora, y conforme no aporto al proceso prueba alguna. En consecuencia procede el pago del concepto Indemnización por Despido Injustificado por la cantidad Setecientas Cincuenta y Cuatro con Diecinueve Centavos de Dólares Americanos ($754,19). Así se decide (…).

Siendo así, considera la Sala que la recurrida no incurre en el delatado vicio, por tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara”.

Comentarios de Acceso a la Justicia: La demandante alega en el recurso de casación que el tribunal de la recurrida no se pronunció sobre su solicitud de pago de salarios caídos. Al respecto, la Sala señaló que el juez sí había emitido pronunciamiento sobre el punto, rechazando la reclamación porque la trabajadora no inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.

En ese sentido, la SCS reitera que a los fines de que se declare procedente el pago de salarios caídos o pago de estabilidad laboral, es necesario que el trabajador interponga el procedimiento administrativo señalado, pues en caso de que no lo haga no podrá el juez otorgarlo.  

Voto salvado: No tiene

Fuente: historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/abril/333657-081-11424-2024-22-243.HTML

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