Reconocimiento de los derechos de hijos de parejas del mismo sexo

CONSTITUCION

Sala Constitucional. 

Amparo Constitucional.

Sentencia Nº 1187    Fecha: 15-12-2016.

Caso: Acción de amparo constitucional ejercida por MIGDELY MIRANDA RONDÓN contra la Oficina Nacional de Registro Civil, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Decisión: Admite la acción por orden público, y declara:

“Esta Sala Constitucional, en atención de lo explanado en la presente acción de amparo, constata que la prenombrada ciudadana Migdely Miranda Rondón, a través de las técnicas de reproducción asistida se encuentra en la condición de gestante subrogada, de acuerdo a la definición plasmada en el presente fallo en su Capítulo II “esto es, aquella mujer que, de común acuerdo con una persona o pareja, acepta que se le transfiera a su útero el embrión previamente engendrado mediante fecundación in vitro por esa otra persona o pareja, con el fin de quedar embarazada de dicho embrión, gestarlo a término, parirlo en sustitución de la mencionada persona o pareja y con intención de entregárselo a éstas”.

Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico se le atribuye la filiación materna a la ciudadana Migdely Miranda Rondón, ya que fue ésta la que llevo a cabo el proceso de gestación y materializó el hecho cierto del parto, filiación que esta Sala Constitucional ratifica, por cuanto realmente desde el inicio del procedimiento de reproducción asistida nunca hubo tal intención de “entrega del niño” por parte de la gestante subrogada, condición que consta en las actas del expediente, recaudos de la institución médica de fertilización evidenciando tal situación (ver, constancia de la Unidad de Medicina Reproductiva (VIDAFER), técnica de reproducción asistida siendo la paciente Migdely Miranda, como receptora y Giniveth Soto, como la donante del embarazo controlado de feto único masculino de 19 semanas que corre inserta al folio 54 del expediente signada con la letra “C”). Sino que más bien de todo lo comprobado en autos, adminiculada las pruebas traídas por la parte actora con los hechos notorios comunicacionales referidos supra, lo que esta Sala Constitucional constata es una clara manifestación de voluntad de constituir una familia homoparental con los efectos jurídicos que la misma conllevaría en similares circunstancias a la de una familia tradicional.

Sin embargo, en búsqueda de la verdad real, y con fundamento en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a su identidad, y ésta comprende a la identidad biológica, tal como esta Sala lo dispuso expresamente en la sentencia n.° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008, (caso: Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente); luego de haber sido analizado y valorado el Informe Pericial practicado por la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales en el Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2015, se observa que del mismo se desprende lo siguiente:

(…) El perfil de identidad genético autosómico caracterizado en la muestra 14-059.A, perteneciente a la ciudadana GINYVETH SOTO QUINTANA (Presunta Madre), GF15-047.1 (Presunto Abuelo Materno) y GF15-047.2 (Presunto Tío Materno), respecto a la muestra GF15-047.3, perteneciente al niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Hijo), conforma la hipótesis H1 planteada, indicando que SI existe una relación heredo biológica entre las muestras comparadas (…) (Negrillas y mayúsculas propias del oficio).

Conforme a lo anterior, esta Sala constata que producto de la filiación como vínculo existente entre padres e hijos, que genera una identidad legal y una identidad biológica, en el presente caso es imprescindible su determinación, a los efectos de resolver lo planteado por la parte actora, en interés superior del niño procreado, mediante un método de reproducción asistida, como lo es la Fertilización in Vitro (del latín dentro del vidrio se refiere a una técnica para realizar un determinado experimento en un tubo de ensayo, o generalmente en un ambiente controlado fuera de un organismo vivo).

En consecuencia, genéticamente el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de la ciudadana Ginyveth Soto Quintana (fallecida), por lo cual tiene el derecho de estar inscrito con los apellidos de sus progenitoras, y así se ordena sea rectificado por la autoridad civil competente. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala Constitucional colige que no se encuentra ajena a las realidades sociales y en su condición de máxima y última intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde fijar las interpretaciones y aplicación del contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335), velando por la efectividad del ordenamiento jurídico, y en búsqueda de la verdad real quedando obligada en el caso en concreto a restablecer el equilibrio e inclusión social, tomando en cuenta el afecto, la dignidad humana y la tolerancia que debe imperar en la sociedad, para lo cual es necesario el estudio del contenido del artículo 75 de la Constitución, que reza:

Como se desprende del texto de la disposición constitucional transcrita, el Constituyente previó la obligación del Estado a garantizar la protección integral a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Destacado nuestro).

Por ello, conforme a lo establecido en dicha norma, concatenado al derecho a la igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconoce en esta sede constitucional, el derecho de maternidad de las ciudadanas Ginyveth Soto Quintana y Migdely Miranda Rondón de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Es un caso de suma importancia para el país en que la Sala Constitucional mediante un amparo constitucional, que admitió por tratarse de una materia de “orden público constitucional” reconoce, expresamente, los derechos de los niños nacidos dentro de familias homoparentales, en este caso entre dos mujeres de nacionalidad venezolana que contrajeron matrimonio en la República de Argentina. En efecto, la Sala sostuvo que los niños nacidos dentro de estas familias gozan de los mismos derechos que los que nazcan en familias tradicionales, para lo cual interpretó el artículo 75 de la Constitución venezolana.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/194078-1187-151216-2016-16-0357.HTML

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