Reconocimiento de unión estable de hecho

INFANCIA

Sala: Casación Social.

Tipo de Recurso: Casación.

Materia: Infancia

Nº Exp:         19-200.                      Nº Sent: 0399.

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Fecha: 07 de noviembre de 2019.

Caso: Chris Arelys García Triana Vs. Carlos Eduardo Martínez Pérez.

Decisión:

La Sala declaró:

  • Con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana Chris Arelys García Triana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2019.
  • La anulación del fallo recurrido
  • Con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho en los términos señalados en la motiva del fallo.

Extracto:

“Preliminarmente señala esta Sala que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489-A, prevé como únicos motivos para recurrir en casación “la infracción de norma jurídica o de una máxima de experiencia”, con lo cual establece una sustancial diferencia con la tradicional clasificación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.”

“De la lectura detallada de la denuncia, aprecia esta Sala en aplicación del principio iuris novit curia, que lo delatado por la parte actora recurrente es la infracción del artículo 450 literales “J” y “K” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las máximas de experiencia como parte integrante del sistema de valoración de la libre convicción razonada.”

“Como corolario a lo expuesto, se establece que en materia de niños, niñas y adolescentes, el juez está en el deber de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para así obtener elementos de convicción, encuadrando su actividad dentro de lo peticionado y debatido por las partes. Asimismo, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, lo cual significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso, pues el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. De igual modo, el juez deberá analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literales j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 509 del Código de Procedimiento Civil.”

“Advierte esta Sala, que si bien el juez en materia de protección debe valorar los medios de prueba conforme a la libre convicción razonada, lo cual lo dispensa de aplicar las reglas de la valoración de la prueba de la tarifa legal, ello no lo desvincula de pasar el examen y valoración razonada de las pruebas a través de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, aplicables al caso, según el criterio del juzgador, procedentes de su experiencia, de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, de las reglas de vida, de la cultura general o formadas por inducción.”

“… dicha interceptación constitucional determina que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.”

“… señala esta Sala que lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros; sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; toda vez, que no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto, responder a una serie de condiciones que esta Sala de Casación Social en sentencia N° 528 de fecha 29 de junio de 2018 …”

Comentario de Acceso a la Justicia:La Sala ratifica sus criterios para considerar como tales las uniones estables de hecho, y por otra parte señala cómo deben considerarse los medios de pruebas en materia de niños, niñas y adolescentes.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307906-0399-61119-2019-19-200.HTML

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