¿Recurso de Reconsideración de una Sentencia?

CONFLICTO DE COMPETENCIA

SALA CONSTITUCIONAL

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

Sentencia Nº 131       Fecha: 23-03-2017

Caso: Douglas José Monasterios Tortoza solicita a la Sala Constitucional la reconsideración de una sentencia

Decisión: Se declara improponible en derecho el recurso de reconsideración interpuesto

Extracto:

“El solicitante planteó a esta Sala lo que calificó como “recurso de reconsideración” de la decisión N° 958 dictada el 15 de junio de 2011 por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, declaró “(…) NO HA LUGAR la revisión constitucional (…) de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 14 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado ciudadano contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)”, ello con ocasión a la Resolución N° 261 del 29 de diciembre de 2006, mediante la cual se le destituyó del cargo de Docente IV Coordinador de Seccional adscrito a la E.B.N. “Evelia Avilán de Primentel”, por considerarlo incurso en la causal establecida en los artículos 118.5 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 150.5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, relativo a observar conducta contraria la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.

Al respecto, se observa que lo pretendido por el solicitante es que este Máximo Tribunal se pronuncie nuevamente sobre el fondo del asunto ya decidido mediante sentencia N° 958 dictada el 15 de junio de 2011 por esta Sala, razón por la cual dicho pedimento excede de las facultades de esta Sala Constitucional, ya que después de pronunciada la decisión en cuestión carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo que se trate de la aclaratoria o ampliación del fallo, lo cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa, sino como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en sentencia N° 1.068 del 8 de mayo de 2003, tiene por propósito “(…) principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el pronunciamiento del juez (…)” no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en tres (3) aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se han agotado todos los recursos de ley, inclusive, el de invalidación (non bis in idem) -a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso (cfr. sentencias Nos. 233 del 11 de marzo de 2005, 1385 del 28 de junio de 2005 y 570 del 2 de junio de 2014).

En este sentido, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente de sus propias decisiones, aunado al hecho que, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  contra sus decisiones no se admite medio de impugnación alguno, por tanto, la sentencia cuya reconsideración se pretende resulta, a todas luces, inimpugnable. (cfr. sentencias Nos. 93 del 20 de febrero de 2008 y 1560 del 20 de octubre de 2011).

Además, la Sala le recuerda al recurrente que este órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para efectuar un nuevo examen del asunto (vid. sentencia N° 681 dictada el 2 de junio de 2009).

En razón de las consideraciones expuestas, la solicitud planteada resulta improponible en derecho (cfr. sentencias Nos. 1497/2005, 684/2007 y 1560/2011). Así se declara.

Finalmente, esta Sala no puede dejar de advertir que no le está dado a los operadores de Justicia conocer recursos inexistentes en vía jurisdiccional, es decir, carentes de la posibilidad jurídica de ser tutelados por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición realizada, pues la garantía del derecho a la tutela judicial comporta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, conozcan el mérito de las pretensiones propuestas a fin de dictar una decisión fundada en derecho que determine el contenido y extensión del derecho deducido. Por lo tanto, se apercibe al mencionado ciudadano Douglas José Monasterio Tortoza a que en lo sucesivo se abstenga de dirigir peticiones ante este órgano jurisdiccional para el conocimiento de planteamientos improponibles en derecho, toda vez que ello recarga de manera innecesaria las funciones de este Alto Tribunal.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala fundamenta su decisión en el carácter de cosa juzgada formal que adquieren todas las decisiones emanadas de ella, lo que la incapacita para pronunciarse nuevamente sobre el fondo del asunto; quedando a salvo lo relativo a las aclaratorias, correcciones o ampliaciones, sin que estas últimas puedan alterar el fondo de la decisión.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/197114-131-23317-2017-10-1100.HTML

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