Sala de Casación Social.
Recurso contencioso administrativo.
Sentencia Nº 459 Fecha: 10/05/2016.
Comentario de Acceso a la Justicia: Consideró la SCS/TSJ que la demanda presentada por el recurrente debió ser tramitada conforme con el procedimiento del Recurso por Abstención previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación; SEGUNDO: NULO el auto de admisión de la demanda; TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa se pronuncie respecto de la admisión de la demanda por abstención
Extracto:
“Lo anterior resultaría suficiente para declarar la procedencia del recurso de apelación incoado; sin embargo, esta Sala actuando como alzada constata de la revisión de las actas procesales que la acción de autos versa sobre la demanda en virtud de la abstención en la que incurrió la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y del Estado Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no dar respuesta a la consulta formulada por la empresa accionante, relacionada con la constitución y renovación del Comité de Salud y Seguridad Laboral, en su centro de trabajo denominado Agencia La Yaguara; por tanto, al tratarse de una demanda por abstención lo procedente era que el tribunal de primer grado de conocimiento, tramitara la causa atendiendo a lo dispuesto en el Título IV –de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa–, Capítulo II –del Procedimiento en Primera Instancia–, Sección Segunda referida al procedimiento breve, artículos 66 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que regulan el procedimiento aplicable para este tipo de acciones –por abstención– y no conforme al procedimiento regulado en el Capítulo II –procedimiento de primera instancia–, Sección Tercera: del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, toda vez que la causa en estudio, contrario a lo indicado por el a quo, no está referida a una demanda de nulidad.
En efecto, los artículos 67 y 70 de la aludida Ley, establecen lo siguiente:
… De las normas transcritas se observa que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí está regulado un procedimiento específico para este tipo de demandas por abstención, procedimiento que debía aplicar el tribunal de la causa al momento de pronunciarse respecto de la admisión de la demanda; al no hacerlo así, a juicio de la Sala, se atentó contra los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, toda vez que se aplicó un procedimiento que no era el idóneo para el tipo de pretensión. En tal virtud, al evidenciarse el error en el que incurrió el a quo en la tramitación de la causa, lo procedente es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de noviembre de 2013, así como las actuaciones procesales subsiguientes, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, conforme al artículo 211 eiusdem, para lo cual se deberá atender al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para las demandas por abstención.
En consecuencia, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, pero por los motivos expuestos en este fallo. Así se decide.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/187648-0459-10516-2016-15-475.HTML