Ley Orgánica de reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

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Cuando se hacen reformas sucesivas a una ley y ni siquiera se ha cumplido lo esencial de la primera versión, se muestra una falta de compromiso con el verdadero y real objetivo de la ley, y se convierte a esta en un simple instrumento de los vaivenes del legislador. 

De este modo que se haya reformado la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sin que, luego de catorce años de la primera ley con ese nombre, no se tengan en todos los estados los tribunales especiales creados por ella; sin que se hayan establecido los refugios para proteger a víctimas de la violencia y sobre todo sin que se hayan disminuido las terribles cifras de femicidio que padecen nuestras mujeres, hacer ver a un legislador completamente ajeno a la realidad y sin evaluar el cumplimiento de sus mandatos previos.

Por ello, con independencia de que el nuevo texto pueda tener mejoras, lo cierto es que no se cuenta con ninguna valoración, con ninguna crítica, y menos autocrítica de lo hecho contra la violencia contra la mujer, mientras las víctimas de los desaciertos en las políticas públicas que debían protegerlas, todavía esperan justicia.

Así las cosas, en la Gaceta Oficial No. 6.667 Extraordinario del 16/12/2021, se publicó el texto de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con vigencia a partir de la mencionada fecha de publicación oficial.

La reforma consta de 66 artículos, incluyendo los concernientes a la entrada en vigencia y publicación. Mediante los 64 artículos restantes:

a.      Se incorporan o agregan 17 nuevos artículos, 1 Capítulo (Capítulo VI: Comisión Nacional para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) y 1 Disposición Transitoria (Disposición Transitoria Primera, en la cual se precisa que “Los tipos penales en esta Ley, pasarán íntegramente a formar parte del nuevo Código Orgánico Penal que sea sancionado por la Asamblea Nacional.” y que “Así mismo, las normas de procedimiento penal contempladas en cualquiera de sus títulos, serán incorporadas en la reforma parcial que el Poder Legislativo Nacional haga del Código Orgánico Procesal Penal.”

b.      Se modifican 45 artículos, de los cuales 43 cambian sus números anteriores.

El objeto de la referida Ley, según su artículo 1 (reformado) es “… garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia.

En el nuevo Artículo 13 (Prohibición de la mediación y conciliación), se establece que “A los fines de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género se prohíbe:

1.      La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.

2.      La aplicación de la mediación, conciliación y demás medios alternativos de resolución de conflictos en los procedimientos de violencia contra la mujer por razones de género, en los casos que impliquen violación o amenaza al derecho a la vida e integridad física. En las demás situaciones podrá excepcionalmente emplearse estos medios siempre que una evaluación anterior por parte de un equipo multidisciplinario garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas o sus familiares. En ningún supuesto, la violencia contra la mujer por razones de género será remitida obligatoriamente a procedimientos alternativos de resolución de conflictos ni constituirá obstáculo para su acceso efectivo a la justicia.

3.      El empleo de las víctimas y sus familiares para realizar notificaciones y citaciones previstas en esta Ley. Las servidoras públicas y servidores públicos que incumplan la presente disposición serán sancionados por la comisión del delito de violencia institucional.

En el Artículo 31, también nuevo, concerniente a las atribuciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia penitenciaria, se establece que dicho Despacho, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de mujer e igualdad de género, establecerá programas dirigidos a garantizar a las mujeres privadas de libertad el ejercicio de los derechos previstos en esta Ley.

Otra nueva norma es el Artículo 42, referido a los derechos laborales de las mujeres, en el cual se dispone que “Las trabajadoras o servidoras públicas víctimas de violencia por razones de género tendrán derecho, en los términos previstos en las leyes respectivas, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen. Las ausencias totales o parciales al trabajo, motivadas por la condición física o psicológica derivada de la violencia por razones de género sufrida por las trabajadoras o servidoras públicas se considerarán justificadas cuando así lo determinen los centros de atención de salud públicos o privados, en los términos previstos en la legislación respectiva.

El Artículo 65 (también nuevo) se refiere a la Violencia política (ejercida contra mujeres), en los siguientes términos: “Quien mediante la coacción, amenaza o cualquier otra forma de violencia, limite, menoscabe o imposibilite el libre ejercicio de la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad y equidad en cargos de elección popular, en el ejercicio de la función pública y en organizaciones con fines políticos, sindicales, educativos, culturales, deportivos, profesionales, asociaciones comunitarias, movimientos sociales y del poder popular será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años.

Por las particularidades y extensión de la normativa aquí referida, se sugiere la consulta del texto oficial, mediante el siguiente enlace:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700037619/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=2756&TipoDoc=GCTOF&Sesion=992378199

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