Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Sentencia n.º 707 Fecha: 13-06-2018
Caso: Internacional de Servicios de Almacenaje, C.A. (ALMASER)
Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL; -PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto
Extracto:
Determinado lo anterior, visto que fue establecido que no existe discrepancia en cuanto a la infracción cometida por el agente de aduanas y la consecuente aplicación de la sanción de multa, corresponde a esta Máxima Instancia determinar el quantum de la misma, para lo cual observa:
Según la precitada norma contenida en l numeral 6 del artículo 121, aplicable en razón de su vigencia temporal, a los y las auxiliares de la administración aduanera, se les sancionará con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera.
En cuanto a la graduación de dicha penalidad, el mencionado Texto Orgánico dispone lo siguiente:
“Artículo 127.- Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, la autoridad competente considerara la entidad de la carga, la reincidencia, las circunstancias concurrentes y demás factores de juicio que determinen la gravedad del caso”.
La norma transcrita regula la forma en que deben ser impuestas las penas pecuniarias derivadas de la ocurrencia de infracciones a la normativa aduanera.
Respecto al punto debatido, el artículo 499 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece:
“Artículo 499.- Para la aplicación de las sanciones comprendidas entre un mínimo y un máximo, se entenderá que lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. Cuando en un mismo caso aparezcan tanto circunstancias atenuantes como agravantes, deberán compensarse unas con otras”.
En el texto de la norma citada se evidencia que a los efectos de la imposición de la multa, lo normalmente aplicable es la mitad de la suma de ambos extremos, pero podrá aumentarse hasta el límite máximo o disminuirse hasta el límite mínimo según existan circunstancias agravantes o atenuantes de la pena pecuniaria.
Lo anterior, por ser las circunstancias atenuantes y agravantes un medio de conexión existente entre la norma que impone la sanción y la situación concreta del hecho que se examina, genera que la Administración Aduanera deba fijar de manera prudencial pero apegada al espacio normativo vigente, el quantum de la pena pecuniaria correspondiente al sujeto pasivo de la obligación tributaria. (Vid., sentencia de la Sala número 0814 del 8 de julio de 2015, caso: Daewoo Motor de Venezuela, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.723 de fecha 13 de agosto del mismo año).
Aunado a lo anterior, vale destacar el contenido de la norma contenida en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, el cual establece el procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas, en los términos descritos a continuación:
“Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.” (Resaltado de esta Máxima Instancia).
En atención al contenido de las referidas normas, esta Sala pasa analizar el contenido del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar si el quantum de la sanción impuesta se ajusta al referido marco regulatorio. En este sentido, se observa de las actas procesales, lo descrito seguidamente:
La Gerencia de Control Aduanero adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la “Resolución de Multa” identificada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080 del 28 de septiembre de 2011, indicó: “… visto que el referido auxiliar no cumple con los libros según la exigencia legal y posee almacenada mercancía para la cual no establece una póliza de seguro, lo cual constituye infracción grave, se procede aplicar la máxima de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121…” [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008], es decir MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)…”. (Agregado de la Sala).
De lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 121, numeral 6, y 127 de la referida Ley, se advierte que la sanción de multa que correspondía imponer a la auxiliar aduanera era de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T), la cual podía haber sido agravada o atenuada siempre que la Administración Aduanera lo motivase razonadamente, tal como lo dispone el citado artículo 500 del Reglamento de la mencionada Ley.
Sobre el particular, la Sala constata que en la Resolución signada con el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0134 del 25 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la “Resolución de Multa” identificada con las letras y números SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPA/2011/0080; el órgano exactor no precisó las circunstancias agravantes ni motivó racionalmente las presuntas conductas que agravaban la sanción pecuniaria impuesta a la recurrente; lo cual contraviene las normas anteriormente citadas.
Siendo así, se concluye que la Administración Aduanera sancionó a la recurrente con el límite máximo de la pena aplicable, sin que exista en el expediente administrativo evidencia alguna de circunstancias agravantes ni la motivación que las justifica; por tal motivo, la Sala comparte el criterio del juzgador de instancia según el cual, la pena pecuniaria debe imponerse en su término medio, es esto es, quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T). Así se declara.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala ratifica que de conformidad con lo señalado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual sigue los criterios interpretativos de las normas penales; el principio general es imponer el término medio de la sanción, pero se acercará al monto máximo o mínimo dependiendo de la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes respectivamente. Además, en los casos en que existan circunstancias de este tipo, ellas deberán ser establecidas y explicadas detalladamente en el acto administrativo sancionatorio correspondiente.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/Sentencia n.º 707212131-00707-13618-2018-2015-1118.HTML