Regulación de Fabricación, Importación, Exportación, Distribución, Comercialización, Uso, Publicidad y Promoción de los SEAN, SSSN, Consumibles y Demás Accesorios

IMPORTACIÓN

En la Gaceta Oficial n.° 42.641 del 01/06/2023, divulgada por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO) en su sitio web oficial el 06/06/2023, se publicó -entre otros- el texto de la Resolución emanada del MPP para la Salud con el n.° 362, fechada 31/05/2023, mediante la cual se establece la regulación de la fabricación, importación, exportación, distribución, comercialización, uso, publicidad y promoción de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Electrónicos Similares sin Nicotina (SSSN), consumibles y demás accesorios, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

La precitada disposición tiene por objeto establecer:

01.  Los lineamientos regulatorios de registro, control y vigilancia sanitaria que deben cumplir los establecimientos dedicados a la fabricación, importación, exportación, distribución y/o comercialización de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles, depósitos o cartuchos, envases de consumibles de recarga y demás accesorios.

02.  Los mecanismos de protección a la salud de las personas mediante a regulación del uso y consumo, promoción y publicidad de los mismos en todo el territorio nacional.

Conforme al objeto señalado, en la referida Resolución se formulan las definiciones de los términos técnicos utilizados en la misma y se regula lo concerniente a los referidos dispositivos, consumibles y demás accesorios, así como las actividades económicas igualmente aludidas. Entre sus regulaciones, se pueden invocar:  

01.   Solo estará permitida la venta, distribución o comercialización de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN) y demás accesorios en aquellos puntos de venta que tengan vigente su Licencia de Actividades Económicas emitida por la autoridad competente. (Artículo 3 de la Resolución).

02.   Las dimensiones y texto del anuncio público que deberá presentar de manera permanente todo punto de venta donde se comercialicen los referidos dispositivos, consumibles y demás accesorios (Articulo 4 de la Resolución).

03.   Cuando lo consideren necesario, los expendedores podrán solicitar la identificación de las(os) solicitantes de los SEAN, SSSN, consumibles y demás accesorios para confirmar o verificar su mayoría de edad, en caso contrario podrá negarse a la venta del producto. (Artículo 5 de la Resolución).

04.   Se establecen las advertencias, con sus requisitos, que deberán incluir las unidades de envasado, así como todo embalaje exterior de los dispositivos electrónicos que contengan líquidos de vapeo, los mecanismos de recarga y recipientes, entre las cuales resalta el uso exclusivo de los mismos solo por personas mayores de edad y la prohibición de su uso por parte de menores de edad. (Artículos 6 y 7 de la Resolución).

05.   Se prohíbe, bien porque se establece expresa y directamente en el articulado de la Resolución o en los contenidos que debe presentar los anuncios, avisos o advertencias previstos en la misma:

A.   Expender o facilitar de cualquier forma a niños, niñas y adolescentes Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), consumibles y demás accesorios.

Quien venda, suministre o entregue a niños, niñas o adolescentes productos que puedan causar dependencia física o química, será penado de acuerdo a lo establecido al código penal vigente y a ley especial que regula la protección para niños, niñas y adolescentes.

(Contenido del anuncio público previsto en el artículo 4 de la Resolución y advertencias establecidas en el artículo 6, numeral 3, ejusdem).

B.    Utilizar textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos, dibujos, fotografías, o elementos similares que tengan un efecto directo o indirecto de crear la impresión de que los SEAN y SSSN, son menos nocivos que otro producto, que tienen efectos energéticos, curativos, rejuvenecedores, naturales, ecológicos u otros efectos positivos sobre la salud; que se parezcan a un producto alimenticio o cosméticos. (Artículo 7, parágrafo único).

C.    El uso de los SEAN, SSSN, consumibles y demás accesorios en las áreas interiores o cerradas de los lugares de trabajo y áreas interiores de los espacios públicos, incluyendo el transporte público. (Artículo 8 de la Resolución).

D.   La publicidad y la promoción de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN) y demás accesorios en todo el territorio nacional. Esta prohibición incluye especialmente, pero no se limita, a:  

a)    Áreas externas e internas de los establecimientos o puntos de venta.

b)   Medios de publicidad exterior, vallas, carteles, murales paradas o estaciones de transporte.

c)    Medios impresos.

d)   Servido público de televisión por señal abierta, cable Internet, radio, o cualquier otro medio Publicitario que tenga efectos transfronterizos.

e)   Establecimientos comerc3ales a eventos públicos y privados.

f)     Salas de cines, auditorios, teatros, espacios de alquiler de medios electrónicos, museos y bibliotecas.

g)    Parques y zoológicos.

h)   Establecimientos e instalaciones deportivas y gimnasios.

i)      Medios de transporte que brinden servicio público.

j)     Actividades, competencias, exhibiciones o eventos deportivos.

k)    Centros educativos de cualquier nivel, públicos o privados, así como los lugares destinados al cuidado de niños o niñas.

l)      Establecimientos de salud públicos y privados.

m) Toda entidad pública de los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal.

(Artículo 9 de la Resolución).

E.       Toda forma de publicidad y la promoción de los SEAN, SSSN, consumibles y demás accesorios en todo el territorio nacional, a excepción de los establecimientos destinados a esta actividad, como puntos de ventas, comercializadoras y distribuidoras, los cuales deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la Resolución y no podrán usar las siguientes referencias señaladas en su artículo 21.  (Artículo 21 de la Resolución).

F.    Utilizar textos, símbolos, nombres, marcas, signos figurativos, dibujos, fotografías, o elementos similares que tengan un efecto directo o indirecto de crear la impresión de que los SEAN y SSSN, consumibles y demás accesorios, son menos nocivos en relación con su contenido, así como su inocuidad o carácter no adictivo, con respecto a otro producto. (Artículo 21, parágrafo único, de la Resolución).

G.   La venta y suministro al detal de los productos objetos de la presente Resolución a distancia o procedimientos similares, tales como medios telefónicos, digitales, electrónicos y otros medios similares.

H.   La entrega, suministro o distribución gratuita de los productos objetos de la presente Resolución.

(Artículo 22 de la Resolución).

I.      La fabricación de los productos objeto de la regulación de forma artesanal, doméstica, rudimentaria y similares, que contravengan con la normativa sanitaria vigente. (Artículo 23 de la Resolución).

06.   Los establecimientos que deseen realizar las actividades sujetas a regulación en la Resolución, deberán poseer Número de Control de Establecimiento, emitida por la autoridad sanitaria competente, representada por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), el cual realizará una inspección a solicitud de la parte interesada, con el fin de constatar las condiciones para su funcionamiento, según la actividad que desempeñe: fabricación, importación, distribución, comercialización, almacenamiento y áreas de uso.

Dicho Número de Control de Establecimiento, tendrá vigencia de dos (2) años a partir de la fecha de su notificación, debiendo renovarse a su vencimiento, con la advertencia que el incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones administrativas correspondiente por parte del referido ente.

Se establecen, asimismo, los recaudos a presentar para obtener el Número de Control de Establecimiento, según la actividad a desempeñar.

(Artículos 11, 13 y 14 de la Resolución).

07.   Asimismo, se establece el Número de Control de Producto Consumible a ser aplicado por parte del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) a los consumibles, con o sin nicotina, contenidos en cartuchos o depósitos recargables o desechables, envases de consumible para recarga y similares, el cual tendrá vigencia de dos (2) años a partir de su notificación, por lo que deberá renovarse a su vencimiento; será utilizado como autorización para la movilización de los productos por todo el territorio nacional y deberá ser estampado en el empaque. También, se establecen los recaudos para obtener el referido número de control (Artículos 15, 16, 17 y 18 de la Resolución).

08.   Por lo que concierne al etiquetado y empaquetado, aparte de regulaciones previstas en otros artículos de la Resolución, en su artículo 20, se dispone que las unidades de envasado, estuches, etiquetas, folletos, así como todo embalaje exterior de los consumibles, deberán incluir: nombre del producto; lista de todos los ingredientes que contenga el consumible en orden descendente; indicación del contenido de nicotina en mg/ml (si aplica); país de origen; nombre del fabricante, importador y distribuidor; además de la cantidad de nicotina administrada por calada; número de lote; numero de control de consumible; fecha de elaboración; fecha de vencimiento.

El Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) a través del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) realizará el registro, control y regulación de la importación, exportación, fabricación, distribución, comercialización, uso, publicidad y promoción de los SEAN, SSSN, consumibles y demás accesorios; igualmente se encargará de la fiscalización, vigilancia y control de la presente resolución de conformidad el ordenamiento jurídico vigente. El Instituto Nacional de Higiene será el ente que realizará el control de calidad analítico en el proceso de vigilancia de este tipo de Productos. (Artículo 24 de la Resolución).

Como antecedente de la disposición de rango sublegal aquí referida se tiene que en la Gaceta Oficial n.° 42.096 del 26/03/2021, se publicó Resolución emanada del MPP para la Salud con el n.° 025, fechada 20/03/2021, vigente a partir de la fecha de su publicación oficial, mediante la cual se ordena el inicio del proceso de Consulta Pública del Proyecto de “Resolución de Regulación de Importación, Exportación, Distribución, Comercialización, Uso, Publicidad y Promoción de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN) y demás Accesorios”: El proceso de consulta pública se se concibió con una extensión de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tiempo en el cual los interesados presentarían las observaciones, comentarios y sugerencias que estimen convenientes respecto al articulado propuesto. Asimismo, en la Resolución n.° 025 del 20/03/2021, se proyectó que la Resolución resultante de la consulta entraría en vigencia a los sesenta (60) días continuos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Para mayor detalle se sugiere a los interesados consultar el texto de la disposición aquí referida, utilizando el siguiente enlace:

http://spgoin.imprentanacional.gob.ve/cgi-win/be_alex.cgi?Documento=T028700042571/0&Nombrebd=spgoin&CodAsocDoc=3319&Sesion=417286057

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE