Valor probatorio de los mensajes intercambiados por WhatsApp

AMPARO

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación. 

Materia: Civil.

Nº Exp: 23-504 (AA20-C-2023-000504).

Nº Sent: 000709.

Ponente: Magistrado José Luis Gutiérrez Parra.

Fecha: 10 de noviembre de 2023.

Caso: Recurso extraordinario de casación ejercido por el demandante (intimante) contra sentencia dictada por el Tribunal a quem, en un caso original de juicio por intimación de cobro de honorarios profesionales de abogado  

Ciudadano Luis Enrique Mesa Rubio Vs. Ciudadana Liliam Margarita Moreno

Decisión:

La Sala declaró:

  1. SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2023.
  2. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto: 

De la decisión supra transcrita, se desprende que contrario a lo afirmado por el recurrente, el juzgador de alzada, sí mencionó en el caso in comento, como un indicio, los mensajes de chat de la aplicación WhatsApp (conjuntamente con otro indicio, el recibo de pago parcial de honorarios profesionales, así como otro medio probatorio, como lo fue, la sentencia en el juicio de partición de comunidad conyugal llevado por el intimante en el Expediente Nro. EP41-V-2021-000023) lo cual determinó que la parte intimada, sí honró su obligación con el abogado que la representó en aquel juicio de partición, cancelando, en primera instancia, los primeros dos mil dólares americanos ($2.000,00) que constan en el recibo suscrito por el hijo del demandante con su autorización y verificados con los de mensajes de whatsApp llevados por éste último con la intimada, de la misma manera, se constató que el resto de lo adeudado, es decir, los ocho mil dólares americanos ($8.000,00) se iba a cancelar con la entrega de un vehículo automotor propiedad de la intimada, como consta en los chat realizados entre el demandante y la demandada, lo cual se pudo verificar, está en posesión del intimante (ver folios 39 al 55 del expediente), razón por la cual, esta Sala aprecia que el ad quem si emitió el correspondiente pronunciamiento sobra tal probanza (mensajes de WhatsApp) demostrando con eso, que la cantidad acordada por el juicio de partición de la cual solicita sus honorarios ya cancelados, era por la cantidad de diez mil dólares americanos ($10.000,00), y no por la cantidad de ochenta y cinco mil dólares americanos ($85.000,00) como pretendía el intimante.

          Por consiguiente, esta Sala estima que al no encontrarse el vicio delatado por el recurrente en casación, en modo alguno el juzgador de alzada pudiese haber infringido por falta de aplicación la normativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, incurrir en el vicio de silencio de prueba.

          En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia:

Esta decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido difundida a través de las redes sociales como de reconocimiento de los mensajes intercambiados (chats) a mediante la herramienta WhatsApp como medios de prueba en el proceso civil, lo cual en realidad no es algo novedoso, visto que han existido decisiones anteriores a esta, en las cuales, de manera más enfática, concreta y directa se ha otorgado tal reconocimiento, por lo que se trata, más bien, de la reiteración del criterio contenido en aquellas otras, fundamentado en lo previsto en los artículos 4 del Decreto n.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), así como en el  429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. 

Se considera propicio agregar que tales medios de prueba, en este caso, sirvieron al a quem para la valoración como indicio de un recibo de pago parcial de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), recibido por el hijo del intimante (tercero), contando con la autorización de éste por motivos de salud, por concepto de honorarios profesionales que, según tales pruebas, estaban estimados en diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en tanto que la diferencia (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 8.000,00) fueron pagados por la intimada mediante la entrega material de un vehículo, cuyas especificaciones constan en el texto de la decisión.

En cuanto a la valoración de los indicios y su denuncia de su vicio en casación formulada por el accionante, la Sala ha expresado en esta decisión que, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que le permite a dicha Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración, esto de acuerdo al criterio jurisprudencial invocado en la misma, por lo que habiendo evidenciado que,  al apreciarse el recibo aportado por la accionada en la etapa probatoria como indicios y no como prueba documental, ni como testimonial, mal podía el juzgador aplicar las normativas contenidas en los artículos 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil y agrega: “… si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración del ad quem respecto al recibo suscrito por el hijo del demandante, como un indicio en concordancia con el conjunto de las pruebas promovidas por ambas partes, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta Máxima Jurisdicción.

Visto lo dispuesto en esta decisión, se observa cómo se va incrementando y asentando la jurisprudencia referida al valor probatorio de los mensajes intercambiados por WhatsApp y que, de seguro, se hará extensiva a otros medios de intercambio de datos similares, porque el precitado artículo 4 del Decreto con Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas así lo permitiría, salvo mejor criterio.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330039-000709-101123-2023-23-504.HTML

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