Reiteración de criterio: Si un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, se entenderá como no presentada la demanda por ilicitud en el objeto

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Extraordinario de Casación.

Materia: Civil. – Procesal civil.

Nº Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285).               

Nº Sent:0409

Ponente: José Luis Gutiérrez Parra.

Fecha: 04 de octubre de 2022.

Caso:  Recurso de casación interpuesto contra sentencia del tribunal de segunda instancia que declaró la invalidez del poder de la abogada de la demandante y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia, incluso el auto de admisión de la demanda, en un caso original de demanda de desalojo de inmueble comercial.

Ciudadana María Teresa García de España Vs. Ciudadana Mary Francia Aguirre Ojeda.

Decisión:

La Sala declaró:

SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas

Se condena en costas del recurso de casación al demandante recurrente.

Extracto:

Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.

Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.

Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García,quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.

Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.

En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.

Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.

En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

Comentario de Acceso a la Justicia:

La ciudadana María Teresa García de España otorgó poder, con facultad de representación en juicio a su hija, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien, a su vez, intentó en nombre de su poderdante una demanda de desalojo, sustituyendo dicho poder en una profesional del Derecho, a los fines consiguientes.

Según se infiere de la decisión, la demandante obtuvo un resultado favorable en primera instancia, mas no así en segunda instancia, en la cual la jueza actuante declaró inválido el poder esgrimido por la abogada de la demandante por no haber sido otorgado directamente por la misma sino a través de la sustitución que la apoderada hizo en la abogada.  

Añadió el juez de segunda instancia que  la que sustituyó el poder no demostró ser abogada, por lo que no ostentaba la condición o cualidad para actuar en sede judicial en representación de la demandante y, por consecuencia, no podía sustituir dicho poder general, al carecer de dicha cualidad.

En tal sentido, la alzada (segunda instancia o a quem) declaró como no interpuesta la demanda presentada por la abogada de la demandante, por falta de cualidad de la parte actora y, en consecuencia, anuló todas las actuaciones realizadas en primera instancia incluido el auto de admisión de la demanda.

A pesar que la demandante invocó doctrina (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39.) y jurisprudencia (sentencias n.° RC.00088 del 13/03/2003 de la Sala de Casación Civil  y n.° 0291 de fecha 23/03/2018 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); tanto la alzada, como la Sala de Casación Civil lo rebatió con fundamento, entre otras, en su decisión n.° 712 de fecha 07/12/2011 (expediente número 2011-304). 

Conforme al criterio reiterado en esta decisión,  utilizar un intermediario que no sea abogado (un apoderado) quien a su vez sustituye ese poder en abogado para acudir a tribunales, se corre el riesgo de que la sustitución de ese poder en lo que respecta al ejercicio de tribunales podría ser calificado de inválido por ilicitud  en el objeto.

Hubiese sido interesante que la Sala se pronunciara que ocurre en otro supuesto: que el apoderado no abogado, en lugar de sustituir su poder, otorgue un poder judicial a un abogado, para acudir a los órganos jurisdiccionales por cuenta del mandante primigenio.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319515-000409-41022-2022-21-285.HTML

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