Sala Electoral.
Recurso contencioso electoral.
Sentencia Nº 197 Fecha: 15-12-2016.
Caso: Recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por SEGUNDO MELÉNDEZ, FELIPE MUJICA, MARÍA VERDEAL en su condición de Presidente, Secretario General y Vicepresidente, respectivamente, de la organización política MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (MAS); PEDRO VÉLIZ en su condición de Presidente de la organización política BANDERA ROJA (BR); RAFAEL VENEGAS en su condición de integrante del Comité Político Nacional de la organización política VANGUARDIA POPULAR (VP); CAMILO ARCAYA, FEDERICO VILLANUEVA, LUIS FUENMAYOR TORO, en su condición de Coordinadores de la organización política DE FRENTE CON VENEZUELA; y EDWIN SAMBRANO, contra la Resolución N° 160304-0010 dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL contentiva de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, publicada en la gaceta electoral N° 801 del 4 de marzo de 2016.
Decisión: Inadmisible el recurso. Expuso la Sala:
“Se observa que el legislador estableció un plazo de caducidad de quince (15) días hábiles para la interposición válida del recurso o demanda contencioso electoral, el cual se computará dependiendo de su objeto (acto, actuación material u omisión). Así, el último aparte de la norma citada prevé que si se trata de acto expreso, dicho lapso comenzará a transcurrir desde su notificación al interesado, o la publicación del mismo, lo que ocurra primero.
Ahora bien, en relación con la naturaleza del acto impugnado y sus efectos, esta Sala en decisión número 95 del 10 de agosto de 2011, estableció lo que a continuación se cita:
(…) la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso (…), quedando exceptuado también el análisis de la caducidad de la acción al encontrarnos en presencia de la impugnación de un acto administrativo general de contenido normativo (…), dado que tales actos administrativos no se agotan con su ejecución en un momento determinado, como es en el caso de los actos administrativos de efectos particulares, sino que se ejecutan cada vez que se dan los supuestos de hechos regulados en su contenido (Vid. Sent. Nº 14 del 7-02-2001, caso Wilmer Oquendo contra el Consejo Nacional Electoral) (…).
En el presente caso, aprecia la Sala que el acto recurrido fue publicado en la gaceta electoral N° 801 del 4 de marzo de 2016 (anexo A, folios 36 al 39 y vto. del expediente), fecha esta que debe tomarse en consideración para el cómputo del lapso de caducidad de quince (15) días hábiles, al no constar en autos notificación previa a los interesados recurrentes.
Asimismo, se observa que el mencionado acto está dirigido a un número determinado de organizaciones políticas nacionales con ocasión de las elecciones parlamentarias celebradas el 6 de diciembre de 2015, con la finalidad de cumplir el procedimiento establecido para la renovación de sus nóminas de inscritos, con sujeción al cronograma respectivo, a cuyo término el órgano rector del Poder Electoral dictará la decisión correspondiente.
De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el acto impugnado es de efectos particulares, por lo cual, debe aplicarse el lapso de caducidad legalmente establecido que comenzó a computarse desde el día hábil siguiente a la publicación del acto (4 de marzo de 2016), y visto que el recurso fue interpuesto el 31 de mayo de 2016, el mismo resulta extemporáneo por el transcurso de quince (15) días hábiles de la manera siguiente: 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30 y 31 de marzo; 4, 5 y 6 de abril de 2016.
En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por caducidad, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La demanda contencioso electoral estuvo dirigida contra la Resolución N° 160304-0010 dictada por el Consejo Nacional Electoral contentiva de las Normas para la renovación de nóminas de Inscritos de las organizaciones con fines políticos nacionales, pero al haber sido catalogado el mencionado acto resolutorio como “de efectos particulares”, el lapso de caducidad legalmente establecido para solicitar su nulidad es de quince (15) días hábiles (artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, la Sala determinó que la demanda fue presentada de manera extemporánea y, por ende, declaró su inadmisibilidad.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/194165-197-151216-2016-2016-000045.HTML