Renovación de los partidos políticos. Aclaratoria

DERECHO AL SUFRAGIO

Sala: Constitucional

Tipo De Recurso: Aclaratoria

Sentencia Nº 223    Fecha: 28-04-2017

Caso: Pedro Veliz Acuña actuando en su carácter de Presidente del Partido Político Bandera Roja, solicita aclaratoria y ampliación respecto de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016, visto que en su criterio la sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, genera dudas de su contenido y alcance.

Decisión: Declara Resuelta la aclaratoria solicitada por el Presidente del Partido Político Bandera Roja, relativa al Proceso de validación de las organizaciones con fines políticos.

Extracto:

“En relación a la primera interrogante, referida a que: ¿Los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria deben someterse a la renovación que trae aparejada la novedad del sistema  electrónico o biométrico actual?.

Esta Sala observa que tal y como se indicó en el dispositivo número 2 de la sentencia n° 1 del 5 de enero de 2016,

“(…) 2.- Hay renovación automática de un partido político, cuando se produzca el supuesto de hecho del parágrafo único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, esto es, que el partido político haya obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en una elección de carácter nacional, en por lo menos doce (12) de los Estados. Y en caso contrario, cuando no se obtenga ese porcentaje en ese número de entidades federales, el partido político deberá renovar la nómina de integrantes para su legitimidad, conforme lo señalado en la motiva de este fallo”.

De allí que, efectivamente, en el escenario de la renovación automática antes referida no aplica la verificación del sistema biométrico. En cambio, en el escenario de la renovación, esto es, cuando un partido u organización política no haya obtenido el uno por ciento (1%) en por lo menos doce (12) entidades federales, dicho partido político deberá renovar la nómina de sus integrantes para su legitimidad, conforme al sistema biométrico referidos en las sentencias n° 1 del 5 de enero de 2016, y n° 878 del 21 de octubre de 2016 y, por ende, debe ajustarse a las normas para la renovación de nóminas de inscritos de las organizaciones con fines políticos  publicada el 4 de marzo de 2016 en la Gaceta Electoral n° 801 (Parágrafo Único del artículo 6, entre otros), dictadas por el Consejo Nacional Electoral, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia n° 1/2016, donde se le ordenó las normas sobre renovación de los partidos e implementar mecanismos de seguridad (electrónica e informática) sobre la verificación de la manifestación de voluntad de los inscritos en los mismos, atendiendo a los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y al contenido de la ampliación en sentencia n° 878/2016 donde esta Sala dispuso que el Consejo Nacional Electoral debe verificar biométricamente las nóminas que acompañen las solicitudes de renovación o inscripción en curso o que se presentaren de los partidos políticos, sean éstos regionales o nacionales, tal como lo establece el artículo 4 de las Normas para la Renovación de Nóminas de Inscritos de las Organizaciones con Fines Políticos Nacionales, supra mencionada, ello con la finalidad de que los referidos procesos de renovación (para los partidos activos) o inscripción de los mismos (para los nuevos partidos o los que han sido cancelados), cumplan con lo establecido por esta Sala en la sentencia n° 01, del 5 de enero de 2016, que prohíbe la doble militancia. Así se decide.

La segunda interrogante relacionada a que “los partidos políticos que de hecho estén legitimados por haber realizado oferta electoral en la última elección parlamentaria que hayan obtenido el uno por ciento (1%) de los votos válidos emitidos, en algunos de los Estados, ¿deberán renovar la nómina de integrantes para su legitimidad en un numero (sic) de estados tal que les permita alcanzar a 12 Estados y así ser validados como Partidos Nacionales?”.

Este planteamiento resulta de relevancia pues es claro que cada partido u organización política obtuvo sus resultados individuales en los procesos de elección de carácter nacional en los cuales haya participado y, por ende, todos no se encuentran en las mismas circunstancias, tal como se deriva de los dispositivos números 2 y 3 del fallo n° 1 de esta Sala del 5 de enero de 2016, y de la ampliación de oficio efectuada en sentencia n° 878 del 21 de octubre de 2016, esta Sala con la finalidad de disipar la duda presentada para aquellos partidos que se encuentren en el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Único del artículo 25 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República del 23 de diciembre de 2010, N° 6013 Extraordinario, cuyo tenor es el siguiente:

Los partidos políticos nacionales, renovarán en el curso del año que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del cero coma cinco por ciento (0,5%), en la forma señalada en la presente Ley para su constitución.

Parágrafo único: Los partidos que hubieren obtenido en las elecciones nacionales correspondiente el uno por ciento (1%) de los votos emitidos, solo tendrán que presentar una constancia de la votación que obtuvieron, debidamente certificada por el respectivo organismo electoral. Esta norma se aplicará, igualmente para los partidos regionales.

Esta Sala dispone que los partidos políticos que hayan obtenido una votación correspondiente al 1% en uno o varios estados, que no alcancen el número doce requerido por la normativa, dicho estado o estados contarán para el proceso de validación nacional, por lo que, en esos casos, será suficiente la presentación de la constancia certificada del Poder Electoral, y el proceso de renovación de la nómina de sus integrantes se hará en el número de entidades federales restantes donde no hayan alcanzando el porcentaje  que les permita lograr el número requerido, para la efectiva y legítima validación.

Asimismo, en aras de garantizar el pluralismo para el ejercicio cabal del derecho a la participación activa de las organizaciones con fines políticos, esta Sala estima que las que participen en el proceso de validación llevado a cabo por el ente electoral, ha de reconocerse la votación obtenida por el respectivo partido político, en el último proceso electoral que haya participado, a los fines de completar el porcentaje del 0,5% necesario para su validación.

Esta fórmula se aplicará para todas las entidades federales hasta alcanzar las doce entidades requeridas legalmente. De modo que, en un primer escenario, la organización con fines políticos que haya logrado el porcentaje mínimo requerido (0,5%) en doce entidades se dará por validado sin necesidad de someterse al proceso llevado por el ente electoral. En un segundo escenario, las organizaciones con fines políticos que sólo hayan alcanzado el 0,5% requerido por ley, en algunas entidades sin alcanzar las doce, en el último proceso electoral, deberán validarse en el resto de las entidades federales donde no hayan conseguido ese porcentaje mínimo hasta completar las doce entidades establecidas.

Con el fin de garantizar igual trato para aquellas organizaciones políticas que hayan participado en el proceso de validación según el cronograma del Consejo Nacional Electoral, esta Sala Constitucional resuelve que esta decisión surtirá efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La  SC vuelve a pronunciarse sobre la renovación de los partidos políticos en el país a partir de una solicitud de aclaratoria presentada año y medio después de haber resuelto un recurso de interpretación constitucional mediante  sentencia N° 1 del 5 de enero de 2016, así como en la aclaratoria expresada en el fallo N° 878 del 21 de octubre de 2016.

Con esta nueva decisión la Sala suaviza la fórmula que había establecido para la renovación de los partidos políticos, sobre todo porque modifica el porcentaje para la recolección de las manifestaciones de voluntad así como la forma en que debe ser exigido ese nuevo porcentaje, sin explicar la razón por la cual hace estos cambios.

Si bien esta nueva interpretación es positiva al punto que la Sala le otorgó efectos hacia el pasado, es lamentable que por el uso irracional de la figura de la aclaratoria de sentencia contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe expresamente revocar o reformar sentencias, la SC busca imponer nuevas reglas para la renovación de los partidos políticos con el propósito de satisfacer los intereses de los partidos políticos que comulgan con el gobierno.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197909-223-28417-2017-15-0638.HTML

Para mas información sobre el tema, visitar:

TSJ sigue violando el ordenamiento jurídico con nuevas reglas para la renovación de los partidos

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