Representación judicial para ejercer el recurso de revisión constitucional

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo De Recurso: Revisión

Sentencia Nº 226   Fecha: 28-04-2017

Caso: Carlos Alejandro Padrinos Malpica, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 86.053, quién adujo actuar como apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO PARMIGIANI FIGUERAGABRIEL GUILLEN HERNÁNDEZANNA BASSOLS RHEINFELDERPATRICIA RIENZO AVALLONE, y MARIO SOARES DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad n.ros13.311.826, 7.194.184, 22.012.669, 5.609.592 y 8.673.196, respectivamente, solicitó ante esta Sala, la revisión constitucional del fallo que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de octubre de 2014, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la sociedad de comercio Haciendas Guataparo C.A.

Decisión: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, como supuesto apoderado judicial de los ciudadanos ROSARIO PARMIGIANI FIGUERAGABRIEL GUILLEN HERNÁNDEZANNA BASSOLS RHEINFELDERPATRICIA RIENZO AVALLONE, y MARIO SOARES DE OLIVEIRA, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 28 de octubre de 2014.

Extracto:

“En este orden de ideas, cabe destacar que, según doctrina reiterada de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste la representación que se dice poseer.

…OMISSIS…

En el presente caso, se observa que el abogado Carlos Alejandro Padrinos Malpica, se atribuyó ante esta Sala Constitucional la supuesta representación de los ciudadanos Rosario Parmigiani Figuera, Gabriel Guillen Hernández, Anna Bassols Rheinfelder, Patricia Rienzo Avallone, y Mario Soares de Oliveira, a través de la invocación de poder apud acta que acompaña en el escrito contentivo de la solicitud de revisión, en el juicio originario.

Por tanto, es forzoso para la Sala reiterar que ha debido acompañarse copia certificada del poder en que conste la representación que se dice poseer; no obstante, en el presente caso, aun cuando fue consignado copia certificada del poder que se confiere apud acta, éste no sería suficiente para acreditarlo como apoderado judicial de los referidos ciudadanos, dado que el poder apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó dicho mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la revisión constitucional en modo alguno constituye una instancia del juicio primigenio.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Esta sentencia se centra sobre la legitimidad o la representación judicial para presentar una solicitud de revisión constitucional ante la SC. En tal sentido, la Sala indica que el apoderado judicial debe probar este carácter con copia certificada del poder en que conste la representación que se dice poseer; tal existencia obedece fundamentalmente “…a la necesidad de comprobación fehaciente, mediante documento auténtico, de la representación judicial de quien se presente en nombre del solicitante, en aras de la seguridad jurídica”.

Sin embargo, en este caso solo fue consignado copia certificada del poder apud acta otorgado durante el juicio de amparo ante el Secretario del Tribunal conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, cabe advertir que la Sala señaló que este poder sólo acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual este es conferido y que el recurso de revisión es un juicio distinto.

Una vez más, la Sala realiza interpretaciones sobre las normas procesales, separándose de los criterios tradicionales, para establecer nuevos requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, que no están establecidos en la ley, con lo cual se genera mayor inseguridad jurídica.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197914-226-28417-2017-16-0517.HTML    

 

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