Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 257 Fecha: 23-03-2018
Caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra Bariven, S.A. y otra
Decisión: CON LUGAR el recurso de casación. SE ANULA el fallo recurrido. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA
Extracto:
“La jubilación prematura, como se señaló con anterioridad, requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la que no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura, conforme indicó esta Sala de Casación Social al resolver el recurso de casación. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación prematura y entregado voluntariamente como fue, por parte de la accionante, el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, esta Sala concluye que la relación laboral terminó por decisión de la actora en esa fecha. Así se resuelve.
Como consecuencia de las razones que anteceden, sin la aprobación de la jubilación no proceden los conceptos reclamados correspondientes a los trabajadores jubilados referidos a la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social establece que la jubilación prematura solicitada por la demandante, debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que dicho funcionario loa hubiese aprobado, y que en atención a ello no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por el Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/209175-0257-23318-2018-07-895.HTML