Requisitos de validez de las actas de asambleas mercantiles

JUSTICIA

Sala: de Casación Civil

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº RC.000158    Fecha: 05-04-2017

Caso: Demanda de nulidad de asamblea interpuesta por ALBERTO ARMENI contra CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE CONSTRUHABITA C.A.

Decisión: Se declara sin lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Extracto:

De conformidad con la doctrina y jurisprudencia de la Sala, en interpretación del artículo 283 del Código de Comercio, la falta de acta, de haberes o de firma de los presentes en las reuniones de asambleas ordinarias o extraordinarias no invalida o acarrea su nulidad, pues ellas sirven para demostrar el hecho de que la asamblea se celebró, y en caso que está no esté no invalida las deliberaciones adoptadas en la misma, pues se podrá probar con otra gama de pruebas que demuestren que se celebró la asamblea y sus acuerdos.”

“…OMISSIS…”

“De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener necesariamente el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan a ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas. Asimismo, cualquier deliberación no expresada en la convocatoria será nula, de allí la importancia de establecer el objeto o puntos a tratar.”

“…OMISSIS…”

De igual manera, la Sala ha señalado que el Código de Comercio no prohíbe o limita a los socios o accionistas a establecer reglas distintas a las formas de convocatoria prevista en dicho Código, por lo tanto, es factible que por vía estatutaria los socios o accionistas en las sociedades mercantiles puedan establecer mecanismos distintos a los previstos en el Código de Comercio en cuanto a la forma de convocatoria de los mismos para la celebración de las asambleas. Sin embargo, ello tampoco significa que éstos (socios o accionistas) tengan una potestad absoluta en la elaboración de dichas normas que conlleven al establecimiento de una forma de convocatoria que ponga en riesgo un adecuado aviso sobre la celebración de las asambleas. (Vid. Sentencia N° 565 de fecha 22 de octubre de 2009, casoInversiones Arm & Arm 007 C.A., contra 6025 Hotels Corporation C.A., expediente 09-675).”

“…OMISSIS…”

“De lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Comercio y la doctrina antes transcrita, se verifica que tal norma exige que el acta de la segunda asamblea sea publicada pero no en un diario de circulación local como lo expresa el formalizante en la presente denuncia, sino publicada y ratificada por una tercera asamblea, por lo que se desestima tal alegato del recurrente.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio de la Sala sobre la improcedencia de la nulidad de la asamblea por falta de actas, de haberes o de firma en las actas; los requisitos para las convocatorias de las asambleas; la autonomía de la voluntad de los socios en relación con las normas de las convocatorias; y, finalmente, los requisitos y fines de la tercera asamblea.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197512-RC.000158-5417-2017-16-885.HTML

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