Sala: Social
Tipo de procedimiento: Apelación.
Materia: Administrativo.
Nº Apel. Lab. Nº AA60-S-2017-000263
Nº Sent: 018
Ponente: Danilo Antonio Mojica Monsalvo.
Fecha: 19 de febrero de 2020
Caso o partes: UPS SCS Venezuela, C.A. contra la Providencia Administrativa N° USM-003-2015 de fecha 5 de febrero de 2015, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT-Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Decisión: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil UPS SCS VENEZUELA, C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2016; SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo apelado antes identificado que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa que declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Yoraxy Mora, y TERCERO: FIRME el acto administrativo recurrido. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Extracto:
“Es esencialmente por esta razón que, a criterio de esta Sala, la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa establece -a diferencia de la ordinaria- un supuesto de procedencia para que prospere el referido recurso, o una carga procesal para la parte apelante, como lo es la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, presupuesto procesal establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
La norma anteriormente transcrita establece dos requisitos o cargas procesales para el apelante: 1) presentar el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y 2) el deber de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. En consecuencia, de no cumplir concurrentemente la parte apelante con la carga procesal impuesta por dicha norma adjetiva, la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala distingue los requisitos de la apelación en jurisdicción ordinaria y los de la jurisdicción contencioso administrativa. Como podemos apreciar incluso la Sala, también ha dejado claro que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones jurídicas, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece.
Así, la apelación en jurisdicción ordinaria se aplica un lapso más corto, que dependiendo del proceso normalmente es de solo tres (3) o cinco (5) días de despacho siguientes a la sentencia o decisión y el escrito se puede limitar a señalar de forma inequívoca que se apela o lo que se apela por ejemplo “la sentencia”.
Por el contrario, en jurisdicción contencioso administrativa, el escrito de fundamentación de la apelación se debe presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por el tribunal de alzada, y debe de precisar en dicho escrito de fundamentación las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido.
Voto Salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/309575-018-19220-2020-17-263.HTML