Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Tributario
Nº Sent: 1230 Fecha: 08-11-2017
Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 30.07.2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, C.A. (POLINTER) contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. RZ-DR-CR-2000-048 del 02.06.2000, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del mencionado Órgano Fiscal.
Decisión: La Sala declara -INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido el FISCO NACIONAL; -Que PROCEDE la CONSULTA; -CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER).
Extracto:
“En materia tributaria y específicamente bajo la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación que se pretenda oponer.
Para el caso de autos, el Tribunal a quo resolvió que “… la sociedad POLIOFELINAS INTERNACIONAL, C.A. realizó todos cuanto estaba a su cargo realizar para que la Administración Tributaria se pronunciara sobre la procedencia de la recuperación del crédito fiscal por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor objeto de la presente litis y visto que la Administración Tributaria con tan solo sesenta (60) días continuos para pronunciarse sobre la procedencia de esta así como con su verificación, lo que en el caso de marras se cumplió sin dictar decisión alguna, estando autorizado la contribuyente para proceder a la compensación conforme el Código Orgánico Tributario de 1994 -aplicable en razón del tiempo- el que otorga el derecho, según ya se indicó, de ceder los crédito líquidos, exigibles y no prescritos contra el Fisco, convirtiéndose la actuación de la Administración del Fisco plasmada en el Oficio N° RZ-DR-CR-2000-048 ilegitima y contraria a derecho”. (Sic).
Visto lo anterior, se debe precisar que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, dispone en su artículo 37 lo siguiente:
“Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.
(…)
La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:
- a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.
- b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.
La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario”. (Resaltado de esta Superioridad).
Como puede observarse, la referida disposición autoriza a los exportadores y las exportadoras que sean contribuyentes ordinarios, a ceder los créditos fiscales generados del impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación, remitiéndolos expresamente a las disposiciones que contenga Código Orgánico Tributario al respecto; seguidamente, otorga la potestad de oponer la compensación de los referidos créditos en caso de que la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro del plazo previsto.
Ahora bien, los términos para ceder los créditos fiscales, a que alude el anterior artículo, quedaron establecidos en el artículo 47 del Texto Orgánico Tributario de 1994, el cual señala:
“Artículo 47.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al solo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo”. (Negrillas de esta Máxima Instancia).
Del artículo anteriormente citado, se observa que se otorga la potestad de ceder los créditos fiscales a otros contribuyentes o responsables, con la restricción de que sólo pueden ser compensados con deudas tributarias del cesionario con la Administración Tributaria.
Hechas las precisiones anteriores, corresponde verificar el criterio sostenido por esta Sala donde se ha establecido que la única manera en que podrían los y las contribuyentes compensar los créditos fiscales recuperables, sin haberse emitido los certificados especiales de reintegro tributario (CERT), es cuando la Administración Tributaria no respondiese la solicitud de recuperación dentro del plazo previsto en el comentado artículo 37, de la referida Ley, es decir dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de su recepción, caso en el cual se autoriza al interesado o interesada para que proceda a imputar el monto de los créditos fiscales al pago de las deudas tributarias líquidas y exigibles o a cederlos para los mismos fines conforme al Código Orgánico Tributario de 1994. (Vid. sentencia número 1678, de fecha 1° de diciembre de 2011, caso: Compañía Anónima Venezolana de Guías, Caveguías).”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala, haciendo un análisis de la normativa aplicable al caso concreto concluye que se requiere de aprobación previa por parte de la Administración Tributaria para poder compensar o ceder los créditos fiscales provenientes de las solicitudes de reintegro del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (predecesor del IVA).
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205022-01230-81117-2017-2016-0006.HTML