Requisitos para obtener indemnización por accidente o enfermedad de trabajo

DINERO

Sala: de Casación Social

Tipo De Recurso: Casación

Sentencia Nº 706            Fecha: 03-08-2017

Caso: Demanda de indemnización interpuesta por Robert José Marín Sánchez contra Ford Motor de Venezuela, S.A.

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de agosto de 2016. NULA la sentencia recurrida. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT JOSE MARÍN SANCHEZ, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

Extracto:

“En relación con la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mencionado artículo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión; en el caso particular del numeral 4 del mencionado artículo, la indemnización será el equivalente a no menos de dos (2) años de salario ni más de cinco (5) años.   

        En ese sentido, esta Sala hizo una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, y pudo constatar del mismo, la certificación de enfermedad ocupacional emitida por la Diresat-Carabobo, la cual certificó que el trabajador demandante Robert José Marín Sánchez, padece una enfermedad ocupacional consistente en discopatía lumbar L1-L2, L3-L4 y L4-L5, y Hernia Discal L2-L3 y L5-S1 (COD. CIE10-M511), que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual (ver folio 66 y 67, pieza N° 1). Asimismo se observa, que existe informe médico marcado “F”, cursante al folio 65 de la primera pieza, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Sub-Comisión del estado Carabobo, donde se diagnosticó al demandante: “VERTEBRA EN CUÑA L2-L3. ARTROSIS LUMBAR SEVERA, ESCOLIOSIS LUMBAR- DEGENERACIÓN DE DISCOS L2.L3, L5.S1”; con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

        Por otra parte es importante destacar, que conforme al reiterado criterio  jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, no basta la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por sí sola, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador o trabajadora demandante. De donde se desprende, que por el sólo hecho de que la mencionada institución, declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente, las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la ley especial en materia de salud y seguridad laborales.

Al respecto, ha establecido de manera reiterada tanto esta Sala de Casación Social, como Sala Constitucional, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber: la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.”

Comentario de Acceso a la Justicia: En el criterio expresado por la Sala se aclara que no todo accidente de trabajo o enfermedad que afecte el desempeño laboral de una persona da derecho a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo; debe demostrarse además que hay relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y una conducta culposa o dolosa por parte del patrono.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/agosto/201813-0706-3817-2017-16-857.HTML

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