Responsabilidad administrativa

TSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda por daños y perjuicios

N° de Sentencia: 1.301                                Fecha: 30 de noviembre de 2017

Caso: Ana Karina Moratinos Garantón interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Decisión: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan Cancio Garantón Nicolai, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA KARINA MORATINOS GARANTÓN contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Se  CONDENA en costas a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Extracto:

“…ciertamente en el mes de noviembre del año 2003 se desarrolló un “allanamiento” en la sede del inmueble identificado con el nombre XCELL ubicado en el Municipio Chacao, el cual tuvo como resultado la detención de la hoy actora. Asimismo se comprobó, que esa privación de libertad de la ciudadana ya mencionada fue producto de un irregular “procedimiento policial”.

Ahora, si bien la situación antes descrita sugeriría, en principio, la presencia del daño moral, lo cierto es que la decisión emitida en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vinculó a funcionarios de la Policía Municipal de Chacao como posibles responsables de los hechos irregulares ocurridos en la sede del local comercial, no así los trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En efecto, según se lee del Acta levantada en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2003, se dispuso que:

“TERCERO: Se acuerda que el Ministerio Público deberá abrir la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión y en consecuencia se proceda a establecer las responsabilidades en las cuales hayan incurrido los funcionarios actuantes. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía de Chacao, a los fines de participarle de la presente decisión y en vista de la petición del Ministerio Público se acuerda oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao a los  fines de que esté en cuenta de la decisión dictada por el Tribunal en la cual se acuerda la apertura de la investigación de los funcionarios que practicaron la detención (…)”. (Resaltado de la Sala).

Así, se deriva de la anterior transcripción parcial que los posibles responsables del “allanamiento” calificado como irregular y la “aprehensión” de la ciudadana no son los trabajadores adscritos a la empresa demandada, lo cual es importante para la determinación de la responsabilidad aquí exigida.

De igual modo, se destaca de la exposición del Fiscal del Ministerio Público explanada en la citada Acta y reproducida en líneas anteriores, que la actitud ilegal asumida en el “allanamiento” devino de los funcionarios del citado cuerpo policial y, que por el contrario, requirió que el informe realizado por la empresa telefónica en el marco de presuntos hechos ilícitos, mantuviese su vigencia para su análisis.

Debe quedar claro que con ello la Sala no niega la presencia de los trabajadores de la empresa del Estado demandada en los hechos suscitados el día 10 de noviembre de 2003, pero el quid del asunto es que del procedimiento judicial llevado a cabo en el Tribunal antes identificado quedó claramente establecido quiénes efectuaron el allanamiento y posterior detención, hechos éstos que son los que justamente aduce la actora como motivo de su padecimiento físico y mental.

Aquí, cabe advertir que si bien las testimoniales promovidas por la parte actora (en particular las rendidas por los ciudadanos José Antonio Matute, Daniela Olivo Dubuc, Miriam Cristina Monasterios Rivero, Abdon Vivas Euigui) afirman que personas con vestimenta o uniformes con el logo de la empresa ingresaron al local el día 10 de noviembre de 2003, lo cierto es que ello no ofrece convicción que quiénes hayan realizado efectivamente el “allanamiento” durante el cual hubo decomiso de bienes y en el que practicaron la detención de la actora fueron trabajadores de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Y es que precisamente la falta de certeza surge pues ninguno de los testigos estuvo presente dentro del local durante el desarrollo de los hechos, por el contrario, sus apreciaciones fueron desde la parte externa del mismo y a metros de distancia.

Sumado a lo expuesto, debe destacarse que la parte actora también insistió en su escrito en que el daño moral habría sido ocasionado por “la violación a su domicilio”, cuestión ésta que, para su procedencia, se requiere inexorablemente que un órgano jurisdiccional competente en la materia (penal) establezca la comisión de ese ilícito penal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

De manera que, conforme a lo narrado esta Sala considera que más allá del alegado daño moral que pudo sufrir la actora por los hechos ampliamente descritos en el presente fallo, lo cierto es que no está probado que hayan sido ocasionados por la empresa demandada. Por el contrario, las actuaciones procesales contenidas en las copias certificas del expediente  Nro.  C26 2613-03 tramitado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -aportado por la parte actora- denotan que los hechos  irregulares no provinieron de la parte demandada, de allí que resulte obligatorio desestimar la pretensión invocada por la actora. Así se decide.

Lo expuesto además, está estrechamente vinculado con el segundo requisito que debe configurarse en la responsabilidad aquí requerida, el cual es el relativo a que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada. Requisito éste que no se cumple en el caso bajo análisis.

Como corolario del análisis desarrollado, es que esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios planteada por la ciudadana Ana  Karina Moratinos Garantón. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Político-Administrativa (SPA) se limitó a reiterar en el fallo que para que proceda la responsabilidad es imprescindible que el daño -material o moral- sea imputable a la persona demandada. Cabe acotar, al respecto, que para que proceda la responsabilidad es necesario probar la existencia de un daño, el nexo causal del daño y el hecho, acto u omisión y su imputabilidad a la persona o agente del daño.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/205802-01301-301117-2017-2014-1176.HTML

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