Responsabilidad en el ejercicio de la función pública

PRESCRIPCIÓN

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de nulidad

Sentencia Nº 280                           Fecha: 7 de marzo de 2018

Caso: Moisés Henrríquez Hernández interpone demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo de la Contraloría General de la República, al no dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto contra el Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-01-2014 de fecha 12.02.2014, dictado por la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de ese Órgano Contralor.

Decisión: 1. CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. 2. Se ANULA parcialmente el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), en lo que respecta al ciudadano Moisés Henrríquez Hernández.

Extracto:

“…resulta oportuno para la Sala indicar que la fuente constitucional de la responsabilidad de los Servidores Públicos se encuentra en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto señala: “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”. Como se observa de la disposición reseñada, el ejercicio de una potestad pública acarreará responsabilidad individual (disciplinaria, administrativa, penal, civil) cuando, entre otros resultados, los actos ejecutados en ejercicio de esa potestad hayan transgredido las normas constitucionales y las Leyes.

Así pues, la responsabilidad administrativa de los servidores públicos surge como consecuencia del actuar ilícito de un funcionario: “Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública” (Vid. Sentencia Nº 1338 del 25 de junio de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, tenemos que el Texto Constitucional destaca entre los principios que rigen a la Administración Pública contenidos en su artículo 141, a la “responsabilidad en el ejercicio de la función pública”.

De manera que si bien, los funcionarios, empleados públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan de cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos de las entidades sometidas a control, responden de sus actos, hechos u omisiones, en los términos legales y de acuerdo a las proporciones del daño ocasionado, siendo la responsabilidad administrativa una herramienta disuasiva para la defensa de la integridad de la Hacienda y la moralidad y excelsitud pública, en materia sancionatoria ha de establecerse de manera clara y precisa cuál es el supuesto de hecho generador de la responsabilidad, esto es, el incumplimiento culposo de las prohibiciones desarrolladas en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales se encuentran tipificadas taxativamente en sus numerales, y cuya interpretación ha de llevarse a cabo restrictivamente.

Ello así, la Administración solo puede sancionar a una persona -administrado o funcionario- cumpliendo con los procedimientos administrativos establecidos, siempre y cuando se verifique, de los elementos de prueba recabados para tal fin, que el sujeto investigado haya estado incurso en alguna causal específica de sanción que consagre la Ley.

Dicho esto, y circunscritos al caso bajo estudio, mal pudo el organismo de control fiscal señalar que el supuesto generador de responsabilidad administrativa del recurrente se verificó por haber suscrito dos (2) contratos con la Empresa Distribuidora Equiofica, C.A., cuando del análisis de las pruebas que trajo la Administración para sustentar sus alegatos se observó, que las contrataciones y los términos que supuestamente generaron el daño al patrimonio público fueron suscritas por autoridades distintas al recurrente, y a su vez, aseverar que “(…) todos los funcionarios que de una u otra forma hayan participado en el proceso de autorización de la mencionada transacción, comprometieron su responsabilidad civil y administrativa”, pues como vimos, ha de probarse fehacientemente que el sujeto investigado haya estado incurso en alguna causal específica de sanción que consagre la Ley.

Visto así, partiendo del hecho que la norma bajo análisis exige que el sujeto investigado adquiera, use o contrate bienes, obras o servicios que excedan manifiestamente a las necesidades del organismo, sin razones que lo justifiquen, y como quiera que ha quedado desvirtuado que el recurrente haya suscrito las contrataciones cuestionadas, y el aval respecto al precio de los servicios a contratar establecido en el Punto de Cuenta a la Comisión No. GAS/009/04, de fecha 2 de diciembre de 2004, no cumple con el supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 17 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, estima esta Sala que el acto impugnado incurre en el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Comprobado el vicio de falso supuesto en los términos expuestos, esta Sala considera inoficioso pronunciarse con respecto a las restantes denuncias formuladas por la accionante y declara con lugar la demanda de nulidad planteada.

En consecuencia, se anula parcialmente el Auto Decisorio identificado con el alfanumérico 08-01-PADR-01-2014 del 12 de febrero de 2014, dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces Contralora General de la República (E), en lo que respecta al ciudadano Moisés Henrríquez Hernández. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un fallo interesante en que la SPA deja sentado que la Administración fiscal sólo puede sancionar a una persona -administrado o funcionario- siempre y cuando se verifique que el sujeto investigado haya estado incurso en alguna causal específica que consagre el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Sin embargo, en este caso, el órgano contralor incurrió en una errada apreciación al sancionar a una persona sin ninguna razón que lo justificara (falso supuesto).

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/208478-00280-7318-2018-2014-1202.HTML

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