Responsabilidad patrimonial del Estado por daños a reclusos en centros penitenciarios

HACINAMIENTO-EN-LAS-CARCELESNOTA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Consulta

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2018-0236                           Sentencia Nº 608

Ponente: Bárbara César                                    Fecha: 31 de mayo

Caso: Luz Marina Miranda González contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Decisión: 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 2017-0787 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de octubre de 2017. 2.- Se CONFIRMA la decisión sometida a consulta.

Extracto:

“…se aprecia que el Tribunal a quo estableció que el ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda -hijo de la accionante- en fecha 27 de agosto de 2005 falleció en virtud del “funcionamiento anormal (…) del Centro Penitenciario de Occidente” en el que se encontraba recluido con ocasión al proceso penal seguido en su contra, y que los funcionarios que “allí labora[ban] no tomaron las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia de una tragedia” concluyendo que tal situación es “imputable al referido penal, conllevando ello a una responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”. (Agregado de la Sala).

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base al análisis del expediente indicó -previo estudio de los elementos concurrentes para que sea declarada la responsabilidad de la Administración- que el deceso del mencionado ciudadano “debió generar en la demandante, como madre del fallecido, un profundo pesar (…)”,  por lo que acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil “la indemnización (…) de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800.000,00)”, como resarcimiento por el daño moral sufrido por la demandante.

En este orden de ideas, conviene atender a lo establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“Artículo 140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

 La norma transcrita hace referencia expresa a la obligación del Estado de responder patrimonialmente por los daños sufridos por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, cuando la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

Adicionalmente, resulta pertinente destacar que al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que “(…) el principio de responsabilidad patrimonial del Estado supone la obligación de reparar un daño o un interés protegido, causado por una acción u omisión del órgano o ente público, independientemente de que tales actuaciones sean desplegadas conforme a derecho o contraviniendo normas jurídicas, con lo cual resulta necesario que dicho hecho dañoso sea atribuible a la Administración y exista una relación de causalidad”. (Vid. Sentencia -entre otras- Nro. 01072 del 3 de noviembre de 2012).

En igual línea argumentativa, importa señalar que para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatarse la concurrencia de tres (3) condiciones, las cuales han de ser probadas fehacientemente, ellas son: i) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o una disminución patrimonial, ii) una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública, y iii) la verificación de la relación de causalidad entre la actuación u omisión de la parte demandada y la producción del daño que se denuncia o reclama.

Ahora bien, corresponde verificar en este caso particular la existencia de una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico infringido a la accionante como madre del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda (fallecido), para lo cual la Sala observa que entre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora se encuentran las siguientes:

  1. i)Oficio Nro. 1358 de fecha 27 de agosto de 2005, suscrito por la Lic. Ivonne Coromoto Ramírez, en su carácter de Directora (E) del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana” mediante el cual informó al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana (08:10 a.m.), se escucharon una serie de detonaciones, por lo que se activaron los dispositivos de seguridad del recinto penitenciario, y en virtud de ello los vigilantes y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraban en dicho Centro de Reclusión se acercaron al área de donde provenía el sonido de los mismos y observaron cuatro (4) internos heridos, procediendo a comunicarse vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) a fin de informar el suceso.  

Asimismo,  a través del referido instrumento se dejó constancia que el hijo de la demandante (Carlos Fabián Rúa Miranda), quien se encontraba recluido desde el 3 de marzo de 2005 en el aludido establecimiento penitenciario, resultó herido “por arma de fuego y arma blanca”. (Folio 120 al 121).

  1. ii) Copia simple del acta de declaración S/N del ciudadano Edwin José Chaparro Celis, titular de la cédula de identidad Nro. 10.168.233, en su carácter de vigilante penitenciario del Centro de Reclusión “Santa Ana” mediante la cual se dejó constancia que siguiendo instrucciones de la Directora del mencionado penal, procedieron a resguardar a la “población penal” y al acercarse al sitio del suceso observaron “detalladamente” varios cuerpos sin signos vitales “asesinados por impactos de bala y heridas múltiples punzo penetrantes” encontrándose entre ellos, el prenombrado ciudadano. (Folio 108).

iii) Copia simple del acta de defunción Nro. 64 de fecha 12 de septiembre de 2005, expedida por el Registrador Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que se indicó que el hijo de la accionante falleció a causa de “Shock Neurogénico, Hipovolémico, lesión encefálica, y visceral múltiple, heridas por arma de fuego y por arma blanca”. (Folio 112).

Respecto a los anteriores documentos, esta Sala les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados por la parte demandada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00334 del 12 de marzo de 2014).

Del análisis de las documentales antes descritas se evidencia la ocurrencia de una afección a un bien o a un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, como lo es la integridad física (vida) del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda, quien encontrándose recluido dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, falleció  a causa de “Shock Neurogénico, Hipovolémico, lesión encefálica, y visceral múltiple, heridas por arma de fuego y por arma blanca”.

En este punto resulta pertinente atender al contenido del artículo 43 de nuestro Texto Fundamental, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”. (Resaltado de la Sala).

Del análisis de la norma in commento se desprende la obligación del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando servicio militar o civil, o que estén sometidas a su autoridad de cualquier otra forma, lo que permite concluir -tal y como se señala en el fallo consultado- que corresponde a este “garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de los reclusos, y en consecuencia, las cárceles deben tomar cualquier medida preventiva necesaria con la finalidad de salvaguardar la vida de los privados de libertad (…)”, derivándose de tal circunstancia, el deber de los Centros Penitenciarios de controlar y vigilar a los internos bajo su custodia, a fin de proteger su integridad física, mientras dure el tiempo de reclusión al cual estuvieran sometidos.

Precisado lo que antecede, y con el objeto de verificar la existencia de una actuación u omisión atribuible a la Administración Pública relacionada con el hecho dañoso aducido por la actora, tenemos que de la revisión del expediente se advierte que el fallecido hijo de la demandante (Carlos Fabián Rúa Miranda) se encontraba detenido desde el 3 de marzo de 2005 en el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana” por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato de secuestro en grado de frustración, por el cual se le seguía un proceso penal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo,  como se indicó de las actas procesales se desprende que el deceso del mencionado ciudadano en fecha 27 de agosto de 2005 se produjo dentro del aludido Centro Penitenciario donde se encontraba recluido durante el proceso penal seguido en su contra.

En virtud de lo anterior, resulta evidente -tal y como lo estableció el Tribunal a quo- que en el presente caso el daño ocasionado a la demandante por la muerte de su hijo, es atribuible a un mal funcionamiento de la Administración. Así se determina.

Ahora bien, respecto a la relación de causalidad, estimó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la misma se verifica dada “la negligencia del Centro Penitenciario de Occidente ‘Santa Ana’, en virtud de que los funcionarios que allí laboran no tomaron las precauciones necesarias para evitar la ocurrencia de una tragedia, como en efecto acaeció con el fallecimiento del ciudadano Carlos Fabián Rúa Miranda”.

En tal sentido, tomando en consideración las pruebas documentales previamente analizadas, a juicio de esta Sala la Administración representada en este caso por el Centro Penitenciario de Occidente “Santa Ana”, incurrió en la responsabilidad reclamada al no velar por el control, vigilancia y supervisión de la integridad física de sus reclusos, conducta omisiva bajo la cual ocurrió el fallecimiento del hijo de la accionante de autos, producto de haber recibido heridas con armas de fuego y armas blancas dentro del mencionado establecimiento penitenciario, circunstancia esta que constituye el nexo causal bajo estudio.  

Determinado lo anterior, considera esta Máxima Instancia que en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia del daño moral causado a la parte actora y por lo tanto, el pronunciamiento del a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

Respecto a la indemnización por daño moral, aprecia la Sala que la parte in fine del artículo 1.196 del Código Civil establece que “…El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En este sentido, el representante judicial de la demandante solicitó la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en virtud del “asesinato del hijo de [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

Ciertamente tal y como señaló el a quo existe la necesidad de reparación del dolor sufrido por la ciudadana Luz Marina Miranda González, en virtud de la pérdida de su hijo Carlos Fabián Rúa, quien tenía veintidós (22) años para el momento de su fallecimiento, lo cual sin lugar a dudas le debió ocasionar “un profundo pesar”, y que a juicio de esta Alzada justifica la procedencia de la indemnización acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a la cantidad solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, es decir, la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Así se decide.  

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia ajustada a derecho la decisión Nro. 2017-0787 del 11 de octubre de 2017, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sometida a consulta, la cual se confirma. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Por paradójico que parezca, la SPA ha sido coherente en esta oportunidad con la doctrina establecida sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, a diferencia de otro caso reciente, en el que la contradijo totalmente (ver sentencia 597 del 30 de mayo de 2018). En este caso, la SPA reconoce expresamente la responsabilidad del Estado por su negligencia en el mantenimiento de la seguridad y el orden entre los reclusos en los establecimientos penitenciarios. En concreto, la SPA se muestra de acuerdo con el ejercicio de la potestad –discrecional- llevada a cabo por la Corte Primera para acordar el monto por concepto de reparación de los daños morales sufridos por la víctima, según el artículo 1.196 del Código Civil del país.

Vale la pena mencionar que no obstante lo anterior, el monto de la indemnización acordada por la Corte Primera y confirmada por la SPA es de tal forma irrisoria (Bs. 800.000,00) que equivale a no haber acordado indemnización alguna.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/211819-00608-31518-2018-2018-0236.HTML

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