Responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación no autorizada de inmueble

Estado propietario en nombre del pueblo y pueblo sin propiedad

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda de indemnización por daños y perjuicios

Sentencia Nº 1369                       Fecha: 12 de diciembre de 2017

Caso: Ganadería La Pradeña, C.A. (GANPRACA) interpone demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Decisión: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda de indemnización por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA) contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia, ORDENA:

1.- Que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, le pague a la sociedad mercantil GANADERÍA LA PRADEÑA, C.A. (GANPRACA), el equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiese obtenido la actora, de haber alquilado las bienhechurías del Fundo La Pradeña, valoradas en diecisiete millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.040.440,00) hoy diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.  17.040,44), según avalúo de fecha 07 de agosto de 1989, por la ocupación no autorizada que de ellas hicieron efectivos de la Fuerzas Armadas Nacionales, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994 [por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días]. 2.- La realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto del canon de arrendamiento mensual que hubiese obtenido la actora de haber alquilado las bienhechurías del referido fundo, en esa zona del país o en una similar, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994 [por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días], para lo cual cada parte designará un experto, y un tercer experto será designado por esta Sala. Los expertos deberán establecer cuánto hubiese costado mensualmente alquilar unas bienhechurías como las descritas en el avalúo previo, valoradas en la cantidad de diecisiete millones cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 17.040.440,00) hoy diecisiete mil cuarenta bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.  17.040,44), en esa zona del país o en una similar, desde el 07 de agosto de 1989 al 18 de octubre de 1994. 3.- PROCEDENTES los intereses moratorios del tres por ciento (3%) anual de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil.  En consecuencia, determinada por la experticia la suma que se adeuda, se remitirá copia certificada de sus resultas, así como de esta sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que -por vía de colaboración- calcule los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 1994 (fecha estimada de culminación del arrendamiento), hasta la fecha de publicación del presente fallo. 4.- PROCEDENTE la corrección monetaria. En consecuencia, determinada que sea dicha suma por la experticia, también deberá remitirse copia certificada de sus resultas, así como de esta sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines de que -por vía de colaboración- calcule la indexación que corresponde desde el 18 de octubre de 1994 (fecha estimada de culminación del arrendamiento) hasta la fecha de publicación del presente fallo. 5.- NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República.

Extracto:

“…De las normas transcritas se deriva que el Ejecutivo Nacional puede decretar de utilidad pública aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. Aun en esos casos, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social aplicable ratione temporis disponía que ello debería efectuarse siguiendo el procedimiento de expropiación previsto en dicho texto legal.

Lo más relevante de la normativa transcrita es que cualquiera que sea el motivo para declarar de utilidad pública un inmueble o unas bienhechurías, cada vez que los propietarios o el ocupante, sean privados del goce de su propiedad, de alguna utilidad, queden gravados con una servidumbre o sufran un daño que derive en la pérdida o disminución de sus derechos, deberán ser indemnizados por los daños y perjuicios causados.

Incluso está prevista la indemnización por los perjuicios que le cause al propietario la ocupación temporal de su propiedad para hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto, para el replanteo de la obra, para el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, y otras actividades que se requieran para la construcción de la obra. Ocupación que tendrá una duración máxima de seis (6) meses prorrogables por una sola vez, por causa justificada.    

Con fundamento en todos los elementos probatorios analizados, la Sala concluye que en el presente caso sí se verifican los elementos que comprometen la responsabilidad patrimonial de la República (por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) al haber ocupado el Fundo propiedad de la accionante por cinco (5) años, dos (2) meses y once (11) días, dado que, conforme a la normativa citada, la sola ocupación realizada por efectivos del Ministerio de la Defensa causó daños materiales a la actora, al haberla privado de la posesión y disfrute de tales bienes y haber utilizado sus instalaciones sin pago de contraprestación alguna por su uso, daños que deben ser reparados. Así se decide.

Precisado como ha sido que se produjo un daño atribuible a la demandada…”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Sorprende este tipo de fallos emitidos por la Sala Político-Administrativo en los que declara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que por su actuación  u omisión causen sus órganos a las personas, partiendo de la verificación de los siguientes requisitos concurrentes: 1.- Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de la actora. 2.- Que ese daño sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.  3.- Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa. (Vid. sentencias Nros. 00303, 0888 y 01452 del 13 de abril de 2004, 17 de junio de 2009 y 14 de octubre de 2009, respectivamente).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/206352-01369-121217-2017-2000-0871.HTML

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