No existe responsabilidad de accionistas que no fueron demandados en forma solidaria

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Sala de Casación Social.

Recurso de control de legalidad.

Sentencia Nº 16     Fecha:05/02/2016. 

Caso: Recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue MARÍA SANDRIA AZZAN TORRES contra el HOTEL TABURIENTE.

Comentario de Acceso a la Justicia. La Sala estableció que la responsabilidad de los accionistas prevista en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo aplica desde mayo de 2012, que es la oportunidad en que entró en vigencia el Decreto, pero además ratificó que no es posible ejecutar una sentencia en contra de unos accionistas que no fueron demandados.

Decisión: Se declaró con lugar el recurso, y se niega el pedimento de la parte actora de declarar la responsabilidad solidaria.

“En ese sentido, debe esta Sala concluir que el sentenciador de alzada, infringió el principio de cosa juzgada, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al decretar la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Fernando Luis Pérez Cabrera y María Isabel Pérez Cabrera, socios de la empresa demandada, y extender los efectos de la condena cuando no fueron demandados de forma solidaria, y por lo tanto no tuvieron oportunidad de acudir al juicio con tal carácter, vulnerando de esa forma el orden público laboral.

De igual forma, resulta necesario señalar que la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la responsabilidad solidaria de los accionistas, no puede aplicarse al caso que nos ocupa, por cuanto la relación laboral entre las partes culminó antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, en fecha 28 de diciembre de 2009, por lo que mal podría aplicarse dicha norma, y aún para el caso de que fuere aplicable, de igual forma, deben formar parte del contradictorio con plenas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso.

Constatada la infracción en la cual incurrió el Juez Superior Laboral, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a resolver el presente asunto en los siguientes términos:

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete la responsabilidad solidaria de los ciudadanos Fernando Luis Pérez Cabrera y María Isabel Pérez Cabrera, en su condición de socios de la sociedad mercantil Hotel Taburiente S.R.L., para que respondan con su propio patrimonio, por cuanto señala que dichos socios sustrajeron los bienes de la sociedad mercantil demandada, y que el aporte societario fue modificado a una menor suma, resultando insuficiente para el pago de las acreencias laborales condenadas a pagar mediante sentencia.

Ahora bien, tal como se estableciera en la resolución del recurso de control de legalidad propuesto, resulta improcedente la declaratoria de responsabilidad solidaria de los socios de la empresa demandada, por cuanto, en primer lugar, nunca fueron demandados de forma solidaria, ni llamados a juicio, y en segundo lugar, en virtud del principio de cosa juzgada que imposibilita la modificación de un fallo definitivamente firme; por lo que mal puede en fase de ejecución extenderles los efectos de una sentencia definitivamente firme, en un juicio del cual nunca formaron parte.

En virtud de todo lo antes expuesto, se niega el pedimento efectuado en fase de ejecución de sentencia, por la parte actora, de declarar la solidaridad de los ciudadanos Fernando Luis Pérez Cabrera y María Isabel Pérez Cabrera, accionistas de la sociedad mercantil Hotel Taburiente, S.R.L., así se declara.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/184757-016-5216-2016-14-160.HTML

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