Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Declinatoria de competencia
Materia: Derecho Constitucional
N° de Expediente: 21-0522
Nº Sentencia: 0121
Ponente: Calixto Ortega Ríos
Fecha: 3 de junio de 2022
Caso: Oficio signado con el N° 110 del 22 de julio de 2021, suscrito por la Jueza Provisorio del Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, fue remitido a esta Sala Constitucional, expediente signado con el n° DP02-0-2021-000008, contentivo de la pretensión de tutela constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos, ejercida el día 21 del referido mes y año, por los abogados HEDINMAR AGÜERO y ALEXIS GOATACHE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 186.243 y 184.600, respectivamente, “…representando los intereses de toda la población de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por cuanto -según afirmaron- “…el estado (sic) venezolano ha podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano” (subrayado de la Sala).
Decisión: PRIMERO: ACEPTA la declinatoria de competencia expresada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua, según fallo del 22 de julio de 2021. SEGUNDO: DECLARA DE ORDEN PÚBLICO Y DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional para la protección de intereses difusos y colectivos, ejercida el 21 julio de 2021, por los abogados Hedinmar Agüero y Alexis Goatache, ut supra identificados, actuando en representación de “…los intereses de toda la población de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y, en tal sentido se ADMITE, dicha acción. TERCERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional antes reseñada.
Extracto: “… Así las cosas, se observa además, que los hechos narrados constituyen hechos notorios comunicacionales, por cuanto frente a la conmoción causada por la aparición de una enfermedad causada por un virus, cuya rápida transmisibilidad en humanos causó que la Organización Mundial de la Salud lo declarara como pandemia y, el hecho que para esa fecha, no existía un tratamiento estandarizado ni algún mecanismo de inmunización, como vacunas, causó que tanto los organismos multilaterales especializados en salud, así como los Gobiernos y otras entidades, realizaran una amplia campaña pública de divulgación en medios públicos y privados y a través de las redes sociales, de los protocolos y recomendaciones para evitar la propagación del virus, mitigar y minimizar el impacto en la salud de los ciudadanos y ciudadanas y proteger en general a toda la población.
En este sentido, es menester indicar que dada su universalidad, el amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o inconstitucionalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales.
Así las cosas, entonces, el amparo es procedente cuando se constaten actos u omisiones, no sólo que afecten de forma actual los derechos constitucionales, sino también cuando tales conductas puedan afectar los derechos de manera “inminente”, es decir, que existe amenaza o estar por suceder prontamente.
Ahora bien, en el asunto sub lite el objeto la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra “(…) el estado (sic) venezolano [quien] ha podido estar vulnerando derechos humanos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la vida, entre otros, mediante la aplicación de protocolos sin rigor científico: plan de vacunación, obligatoriedad de nasobuco/barbijo/mascarilla facial, implementación de pruebas diagnósticas mediante el hisopado nasal, ya que todas las anteriores podrían ser consideradas parte de un experimento e injuriosas al organismo humano (…).”. (Subrayado de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, según los accionantes “…resulta estadísticamente probado que el índice de letalidad/muertes ocasionados directamente por el SARS COV, es similar a una gripe común (…)” , y para sostener tal afirmación hacen una cita de autoridad referida a una opinión atribuida a un ciudadano sin señalar la fuente, así como un conjunto de referencias sobre tribunales en diversos países que -supuestamente- determinaron que las muertes por coronavirus COVID -19 era menor que las señaladas en las cifras oficiales.
En ese mismo sentido, señalaron que “…es menester comparar la situación asumida de protocolos sanitarios invasivos y NO CONFINAMIENTO (sic) por países tan diversos como Nicaragua, Bielorrusia (sic), Suecia, Tanzania, con similares resultados en lo que respecta a la media de contactos / fallecimiento en incidencia directa del SARS COV 2, la cual resulta similar a la de los países confinados, con la descomunal diferencia en costos colaterales perjudiciales a la economía y tantos otros aspectos que experimentaron estos últimos países”.
De la misma forma expresaron con relación al plan de inmunización realizado por el ejecutivo nacional que “… a la fecha, se ha podido determinar que han causado efectos injuriosos en las personas inoculadas”.
Por otra parte, denunciaron que “[c]omo corolario, se ha de suministrar datos post vacuna con el fin de poder contrastar el potencial holocausto en ciernes a la población, de continuar con el plan de inoculación de las diversas vacunas COVID implementadas, ya que todas tienen importantes eventos físicos perniciosos, de alta incidencia sobre las personas…”.
Finalmente, los quejosos en amparo solicitaron “…la CESACIÓN DE EXPERIMENTACIÓN EN HUMANOS, por diversas vías: (terapia génica: inyecciones /vacunas, pruebas de diagnóstico PCR mediante hisopado, uso de barbijos), con sustancias y componentes injuriosos GRAFENO u OXIDO DE GRAFENO (sic) POLISORBATO 80 y cualquier sustancia perniciosa al organismo que pudiera estar acusando efectos adversos (…)”. (Negrillas del libelo).
Con relación a los argumentos esgrimidos por los quejosos en amparo es necesario señalar, que la Organización Mundial de la Salud, es el órgano rector en asuntos de sanidad internacional en el sistema de las Naciones Unidas, creada por el documento fundacional que fue adoptado del 19 al 22 de junio de 1946 y entró en vigor el 7 de abril de 1948. Nuestro país es parte de dicha organización desde el 7 de julio de 1948.
En ese sentido, desde su documento fundacional, la Organización Mundial de la Salud tiene como objetivos: “establecer y mantener los servicios administrativos y técnicos que pueden ser requeridos, incluyendo servicios epidemiológicos y estadísticos; estimular y promover el trabajo para erradicar las enfermedades epidémicas, endémicas y otras enfermedades”.
Para este cometido, dicha organización cuenta con la colaboración activa de los miembros que forman parte de la Organización de Naciones Unidas y de los más prestigiosos centros de investigación, universidades, empresas públicas y privadas, quienes emiten recomendaciones a los estados en caso de situaciones de emergencia, como lo han sido, por ejemplo, la pandemia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida –HIV -, el Ébola y actualmente, el COVID-19 y sus variantes.
De no contar con una organización mundial que coordine a todos sus Estados miembros para evitar la propagación de enfermedades de carácter infecto contagioso es muy difícil el combate eficaz de dichas enfermedades, por cuanto, como lo demostró el COVID – 19, lo que suceda en un lugar distante geográficamente, puede rápidamente replicarse en el mundo, por ello, las buenas prácticas en el combate de dichas males son necesarios repetirlos, de igual manera, en otros territorios.
Precisamente, una de las preocupaciones que se observa en la agenda de la Organización de las Naciones Unidas, es que debemos estar preparados para una situación como la producida por el COVID -19, es decir que aun en tiempos post pandemia, tengamos protocolos bien definidos, si algo así volviera a suceder.
En este contexto, el gobierno venezolano actuó de la manera más diligente, siguiendo los protocolos establecidos por la Organización Mundial de la Salud y hoy, podemos evidenciar que los resultados emitidos a diario, a través de la Comisión Presidencial encargada de hacer el seguimiento a la evolución de la emergencia causada por el COVID -19, demuestran que los efectos de la pandemia se han mitigado tanto por su mortalidad, como por los índices de morbilidad, disminuyéndose los casos con síntomas graves y que ameritan hospitalización.
Este resultado, público y comunicacional, ha sido producto del plan de inmunización y las medidas de distanciamiento social y el uso apropiado de la mascarilla y por supuesto, ante una situación tan dinámica como la que nos ha tocado vivir, el monitoreo permanente de las autoridades epidemiológicas, que han ido levantando restricciones a medida que el comportamiento estadístico de la pandemia lo permite, para afectar lo menos posible la economía nacional.
Por último, no escapa al conocimiento de esta Sala, en especial debido al impacto de las llamadas Redes Sociales y demás medios de comunicación, que se ha desplegado toda una campaña de desinformación para afectar la credibilidad de las medidas que las autoridades nacionales, han tomado de atención, gestión y mitigación del riesgo que supone para la salud pública una situación de pandemia como la producida por el COVID-19, estas campañas lo primero que intentan es señalar, a las medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, como de falta de rigor científico, luego atacan los planes de inmunización, atribuyéndole a las vacunas efectos que no han sido comprobados por algún protocolo o método de respaldo médico e intentan privilegiar, evitar todo daño económico, sobre la vida y salud de los seres humanos.
En un Estado social como el venezolano, de justicia y de derecho, el centro de toda acción política es el ser humano y, en función de ello, el gobierno venezolano está en la obligación de garantizar la vida y la salud de los venezolanos por encima de cualquier otro tipo de consideraciones. En este contexto, ha sido fundamental, como se dijo líneas arriba, el monitoreo de la situación en el terreno, con el apoyo del análisis estadístico y manteniendo las medidas mínimas de bioseguridad, para garantizar el funcionamiento del Estado y la sociedad en su conjunto.
Así las cosas, la pretensión de amparo deducida, está plagada de conjeturas sin ningún rigor académico o científico, ni evidencia médica, extraído de las redes sociales con informaciones que circulan sin responsabilidad en la internet y que responden a esa campaña desplegada, en algunos casos, apócrifa, que termina por desinformar a la población, causando zozobra y angustia en la ciudadanía y obstaculizando la acción de las autoridades de salud, encargadas de la gestión epidemiológica.
En este sentido, para la procedencia del amparo debe existir un daño o la posibilidad de que este exista y, para que no sea putativo, debe ser actual y posible. En el caso de autos, se afirmó que ese daño es producto de la experimentación en seres humanos con vacunas que han cumplido todas las fases de investigación, antes de ser aprobadas para su uso en humanos por la Organización Mundial de la Salud y los centros de control de enfermedades de todo el mundo, por lo que el daño que se presume es inexistente y así se decide.
Por último, los protocolos de control de riesgo, gestión y mitigación de la pandemia producto de la COVID-19 y demás recomendación de la Organización Mundial de la Salud aplicados en el marco de la alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19 (Gaceta Oficial No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020), son actuaciones realizadas en el ejercicio de las facultades atribuidas al Ejecutivo Nacional y; por tanto, absolutamente constitucionales. De allí, que las restricciones o limitaciones que conlleven la obligatoriedad de uso de la mascarilla o el mantenimiento del distanciamiento social no comportan la violación de derecho constitucional alguno. Así también se decide.
Por otra parte, el control judicial de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas por las autoridades sanitarias en el marco del estado de excepción debe quedar circunscrito a dos ámbitos: control de legalidad, referido a la cobertura legal de dichas medidas, y control de proporcionalidad, establecido en el análisis de la necesidad, adecuación y razonabilidad de las medidas establecidas; no obstante, argumentación de los hoy quejosos en amparo, es de carácter genérico y ambiguo, lo que impide a esta Sala conocer si excepcionalmente, en la ejecución de dichas medidas, pudo haber habido algún exceso que pudiera ser conocido y corregido por este Alto Tribunal. Así igualmente se decide.
Finalmente, ha sido reconocido internacionalmente la necesidad que, en la aplicación de las medidas para el resguardo de la salud pública, es necesario tener un enfoque diferenciado, por cuanto la situación presentada por el COVID-19 varía de acuerdo a circunstancias climatológicas, geográficas, políticas, sociales y culturales, eso evidencia las respuesta particular de cada Estado, no obstante las medidas sanitarias han estado presente en mayor o menor medida y ha dependido en algunos casos de la importancia que en la elaboración de las políticas públicas de emergencia tiene el bienestar del hombre, frente a la idea de mantener ilimitada y de manera sostenida el crecimiento económico. Para el Estado venezolano la economía está al servicio del hombre y lo principal ha sido la protección de la salud del pueblo venezolano”.
Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso la Sala Constitucional declaró improcedente una acción de amparo constitucional presentada para proteger los intereses difusos y colectivos de “…toda la población de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, contra el Ejecutivo Nacional y el Ministerio del Poder Popular para la Salud ante la pandemia de la covid-19.
En este sentido, el juez estableció que la para la procedencia del amparo debe existir un daño o la posibilidad de que este exista, además de ser actual y posible. Sin embargo, en el caso que se analiza, la Sala apreció que los alegatos de quienes presentaron la acción de amparo contra el Ejecutivo Nacional respecto a las diversas acciones adoptadas para mitigar los efectos del virus en el país, estuvieron plagados “…de conjeturas sin ningún rigor académico o científico, ni evidencia médica, extraído de las redes sociales con informaciones que circulan sin responsabilidad en la internet y que responden a esa campaña desplegada, en algunos casos, apócrifa, que termina por desinformar a la población, causando zozobra y angustia en la ciudadanía y obstaculizando la acción de las autoridades de salud, encargadas de la gestión epidemiológica”.
Esta decisión nos sirve para advertir un aspecto interesante a nuestro modo de ver, y es el relacionado al uso de la mascarilla y al distanciamiento social, que si bien de acuerdo al parecer de la Sala no implican restricciones o limitaciones a los derechos constitucionales, el juez constitucional omite que el Ejecutivo Nacional usó la pandemia para justificar violaciones al ejercicio de derechos fundamentales, como el de la libertad de tránsito, y especialmente la libertad de expresión, además de criminalizar la labor que realizaban los periodistas, trabajadores de la salud, grupos políticos de oposición y otros actores o activistas que perseguían informar acerca de la crisis de salud pública en el país ante la pandemia, por la falta de transparencia en las actuaciones de las autoridades públicas.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316885-0121-3622-2022-21-0502.HTML