Retardo en la resolución de los asuntos administrativos

TSJ

Sala: Político-Administrativa

Tipo De Recurso: Nulidad

Sentencia Nº 634    Fecha: 30-05-2017

Caso: :  Previsivos Paolini C.A. (PREPACA) interpone demanda de nulidad en virtud del silencio administrativo del entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al no dar respuesta al recurso jerárquico ejercido por la referida empresa contra la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-3-000116 del 12.01.2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG)

Decisión: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PREVISIVOS PAOLINI, C.A. (PREPACA), contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo producido por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS (hoy Economía y Finanzas), al no decidir el recurso jerárquico ejercido contra la Providencia Administrativa Núm. FSS-2-3-000116 del 12 enero de 2011, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual expresó que existen fundados y suficientes indicios para presumir que la empresa accionante al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, hechos sancionables de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 eiusdem. En consecuencia, FIRME el acto.

Extracto:

“Particularmente, en el presente caso la parte actora consideró que el acto “violó el debido proceso y por ende el principio de legalidadpor no haberse prorrogado el lapso de cuatro (04) meses de los estipulados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.

En efecto, la norma plantea un término para la tramitación y resolución de los expedientes, no obstante, esta Sala en casos similares al de autos ha sostenido que aun cuando se evidencie el retardo en la resolución del asunto, “nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea” (ver sentencia Núm. 00960 de fecha 14 de julio de 2011).

En otro caso, este Alto Tribunal, en sentencia Núm. 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

Sin embargo, es necesario destacar que:

  1. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos(…)”. (Resaltado de este fallo).

Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia Núm. 054 del 21 de enero de 2009) que:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.  

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).

De este modo, esta Sala ratifica en esta oportunidad su criterio y desestima la denuncia interpuesta por la actora, considerando que el retardo o la falta de prórroga del lapso establecido no vicia de nulidad el acto impugnado por violación al debido proceso, ni tampoco viola el principio de legalidad. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala considera que el retardo y el incumplimiento de los lapsos máximos establecidos en la Ley para la duración del procedimiento administrativo no es causal de nulidad del acto que se dicte al final, por considerar que en estos casos no se viola el debido proceso. Se observa cómo se confunden los vicios de los actos administrativos con la violación de principios jurídicos y las consecuencias jurídicas en ambos casos.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/199480-00634-30517-2017-2012-1235.HTML       

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