Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo Constitucional
Materia: Penal
Nº Exp: 22-0002
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 22/02/24
Caso: “El 10 de enero de 2022, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Guillermo Moreno Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.785, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, titular de la cédula de identidad número V-9.972.643, quien se encuentra en condición de entredicha, según decreto de interdicción emitido el 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la presunta omisión en la cual habría incurrido la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no dar respuesta sobre la acción de amparo interpuesto y la solicitud de copias certificadas peticionadas por la parte accionante, en relación a la causa penal, distinguida con el expediente alfanumérico 3Aa-6735-2019, que sigue al ciudadano Michelle Floro Constanzo, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462, 322 y 319 del Código Penal.”
Decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Moreno Contreras, actuando con el carácter apoderado judicial de la ciudadana Nancy Muro Colitto, contra la presunta omisión en la cual habría incurrido la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no recibir respuesta sobre la acción de amparo interpuesto y la solicitud de copias certificadas peticionadas por la parte accionante, en relación a la causa penal, distinguida con el expediente alfanumérico 3Aa-6735-2019, que sigue al ciudadano Michelle Floro Constanzo.”
Extracto:
“Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 679 dictada el 14 de octubre de 2022, se observa que, el representante judicial de la parte accionante denunció a (…) la Corte de Apelaciones (…), al considerar que se le cercenó a la parte accionante, los derechos constitucionales de su mandante, por la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió dicha corte, respecto a solicitudes que ha hecho su representación en la causa penal que se le sigue a su patrocinada, la ciudadana Nancy Muro Colitto, “(…) ya que hasta la presente[,] no consta en el expediente y tampoco le ha sido notificado (…) respuesta alguna en torno a ambas solicitudes que ha realizado de forma insistente (…), transcurriendo así más de dos años de ausencia de pronunciamiento judicial (…)”.
Es por ello que peticionó “(…)se admita y declare con lugar la acción de amparo constitucional (…) contra la omisión incurrida por la (…) Corte de Apelaciones (…) y se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida mediante la consecuente orden a los ciudadanos jueces agraviantes de expedir sin más retardos, las copias certificadas y correspondiente pronunciamiento judicial en torno a la solicitud de amparo (…)”.
Ahora bien, de las actas que reposan en el expediente, se observa que (…) la Corte de Apelaciones (…), dió contestación a lo solicitado en la sentencia dictada por esta Sala N° 679/2022, acordó expedir las copias solicitadas por la parte accionante, asimismo remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la sentencia dictada por este, en fecha 1 de septiembre de 2022, mediante el cual declaró procedente in limine litis la acción intentada por el abogado Guillermo Moreno Contreras.
Así las cosas, siendo que la pretensión de la parte accionante estaba constituida por la omisión de pronunciamiento respecto a una respuesta sobre la acción de amparo interpuesto y la solicitud de copias certificadas peticionadas, en la causa distinguida con el alfanumérico 3Aa-6735-2019, que sigue al ciudadano Michelle Floro Constanzo, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y uso de documento público falso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462, 322 y 319 del Código Penal, por lo que debe concluirse que cesó la presunta violación denunciada.
A juicio de la Sala, al haberse dictado el pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte accionante, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene en inadmisible, conforme a lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado en la sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.
Así las cosas, esta Sala considera, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 1 de septiembre de 2022 ( con la decisión dictada por (…) la Corte de Apelaciones (…) ) y a partir del 7 de septiembre de 2022 (con la expedición de las copias solicitadas por la parte accionante), cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando la corte supra mencionada, dio respuesta a lo solicitado por la parte accionante.
En cuanto a la solicitud de desistimiento de esta acción de amparo, hecho por la parte accionante, seria inoficioso pronunciarse sobre la misma ya que de manera clara y notoria se pudo ver que cesó la violación delatada y que esa fue la razón de dicho desistimiento.
Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La causa bajo análisis es una de esas sentencias meramente formalistas, aparentemente ajustadas a derecho, en la que no se dice absolutamente nada sobre el fondo de la causa principal. Sin embargo, de la lectura se logra extraer que el abogado de una víctima de estafa interpone una acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones contra el Juez de Control por violación al Juez natural y al debido proceso en el año 2019, la cual para el año 2022 aun no tenía respuesta, razón está por la que recurre ante la Sala Constitucional.
Durante cada mes del año 2022, el abogado presentó escritos ante la corte de apelaciones, ratificando las solicitudes y denunciando otras irregularidades de la causa, remitiendo cada mes igualmente los escritos de ratificaciones al TSJ. En octubre de 2022, la Sala dictó auto para mejor proveer solicitando a la Corte de apelaciones información sobre el amparo.
La Corte de Apelaciones contesta que entregó las copias y decidió el amparo en septiembre de 2022, información que también remitió el abogado, solicitando el desistimiento del recurso ante la Sala. Ahora bien, la Sala Constitucional aún esperó hasta el 2024 para tomar una decisión, que no fue la de declarar con lugar el desistimiento, sino inadmitir el recurso porque había cesado la situación jurídica infringida.
Desde Acceso a la Justicia observamos que la recurrente víctima debió esperar 4 años para que la Corte de apelaciones le diera respuesta sobre un amparo que en teoría debería decidirse en 96 horas, lo que se ha convertido en letra muerta y aun cuando el abogado diligentemente la impulsaba mensualmente no recibía respuesta por parte del Tribunal de primera instancia, de la misma manera la Sala se tomó 2 años más para pronunciarse, obviando el desistimiento de la víctima.
Del relato de la presente sentencia, solo podemos concluir que se ha convertido en un patrón, los retardos procesales excesivos e injustificados por parte de todas las instancias judiciales, revictimizando al recurrente, lo que solo indica la desidia e indolencia del poder judicial que dista mucha de garantizar una justicia idónea.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/332724-0181-22224-2024-22-0002.HTML