Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2012-1066 N° de Sentencia: 0257
Ponente: Marco Antonio Medina Salas
Fecha: 22 de mayo de 2019
Caso: Sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A. contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que “…[rescindió] totalmente el contrato entre [ese] Ministerio (…) y la empresa suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido órgano]…”.
Decisión: 1.- IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., antes identificada, contra el oficio número 288 de fecha 12 de abril de 2011 y la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanados del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y contralos actosadministrativos identificados con el número 584 de fecha 26 de octubre de 2010 y el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 del 27 de junio de 2011, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2.- REVOCA del auto número 354 de fecha de fecha 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas. 3.- Se ORDENA la continuación de la causa en la etapa inmediata correspondiente, esto es, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 de la referida Ley, una vez consten en autos las notificaciones que deban librarse a tal efecto.
Extracto: “Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca del incumplimiento de las cargas de la demandante en el juicio, relativas al retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas dentro del plazo legal, su publicación en prensa y posterior consignación del comprobante respectivo. En este sentido, los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen lo siguiente:
“Cartel de emplazamiento
Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”.
“Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel
Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación” (Destacado de la Sala).
De las normas antes transcritas, se aprecia que el desistimiento tácito de la demanda es la consecuencia jurídica de la falta de interés del o la demandante, evidenciada por el incumplimiento de sus cargas procesales, tales como, el retiro del cartel de emplazamiento a los interesados y las interesadas en los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión y la no consignación en autos de un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.
Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio el Juzgado de Sustanciación por auto número 354 del 11 de noviembre de 2018 admitió la demanda ejercida, ordenó las correspondientes notificaciones así como librar el aludido cartel a los terceros interesados y las terceras interesadas, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando su expedición en las siguientes razones: “(…); ii) los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii) podrían existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio” y en fecha 23 de enero de 2019 fue librado el aludido cartel”. (Sic) (Negrillas del Juzgado).
Sin embargo, estima necesario la Sala indicar que la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se rescindió del contrato “entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa [recurrente] suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido Ministerio]…” y contra los actosadministrativos identificados con el número 584 de fecha 26 de octubre de 2010 y el alfanumérico DGOAS/DA/DL-539 del 27 de junio de 2011, suscritos por el Director General (E) de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Advertido lo anterior, debe hacerse referencia a la sentencia número 1270 del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la que señaló lo siguiente:
“…no [se] tomó en consideración que el caso de autos versaba sobre la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como puede evidenciarse del acto impugnado en el juicio originario, (…) mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa de la hoy solicitante (…) no siendo obligatorio librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados salvo que razonadamente lo haya justificado el tribunal de la causa, -lo cual no efectuó-, todo de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Agregado de la Sala).
De la decisión antes transcrita se desprende, que en aquellos casos donde la parte actora impugne un acto administrativo de efectos particulares, el auto que ordene librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados o las terceras interesadas deberá señalar las razones que lo justifiquen, de lo contrario se estaría violando el derecho al debido proceso del o la accionante. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 01200 del 2 de noviembre de 2017).
En este contexto estima la Sala en el caso bajo examen, que si bien el mencionado Juzgado señaló como justificación a la orden de librar el aludido cartel que “los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos impugnados, podría incidir en la vigencia de dicho negocio jurídico; y iii)podrían existir a la fecha terceros que podrían tener interés en las resultas del presente juicio”, tal señalamiento no es suficiente para fundamentar dicha orden.
Con base en las razones que anteceden, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida y en resguardo al derecho a la defensa y debido proceso de la parte actora, esta Sala debe declarar improcedente el desistimiento de la demanda incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se revoca del auto número 354 de fecha 11 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas.
Por tanto, deberá continuarse la causa en la etapa inmediata correspondiente, esto es, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 eiusdem, una vez consten en autos las notificaciones que deban librarse a tal efecto. Así se declara. (Vid sentencia número 402 de 4 de julio de 2017)”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se advierte que la Sala revocó el desistimiento tácito de la demanda que había declarado el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativo, toda vez que dicho juzgado no justificó suficientemente la orden de librar el cartel de emplazamiento para notificar a los terceros interesados de conformidad con lo establecido en la parte final del citado artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/305105-00257-22519-2019-2012-1066.HTML