Revisión constitucional de oficio debido a errónea valoración y silencio de pruebas. Caso notificación tardía de Ipostel

AMPARO

Sala: Constitucional.

Tipo de Recurso: Amparo Constitucional

Materia: Civil.

Nº Exp: 22-0054.

Nº Sent: 0306.

Ponente: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

Fecha: 18 de abril de 2023.

Caso: Acción de amparo constitucional contra sentencia de tribunal de instancia (a quem) ejercido por los demandados (oferentes; promitentes vendedores) en un caso original de demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un bien inmueble de tipo residencial (apartamento) interpuesta por el oferido (promitente comparador) contra dichos accionantes.

Hosam Jazzan (de nacionalidad siria, promitente comprador) Vs. La ciudadana Nadia Masri De Tahhan y el ciudadano Michel Wahbi Tahhan.

Decisión:

La Sala declaró:

  1. Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
  2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 
  3. REVISA DE OFICIO el fallo de fecha 14 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 
  4. ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todos los actos judiciales y administrativos subsiguientes devenidos de ésta. 
  5. REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior Accidental Civil que resulte competente por distribución se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.

Extracto: 

“Como puede evidenciarse del texto transcrito de la decisión objeto de la presente revisión de oficio, el Juzgado Superior Accidental Civil, efectivamente se percató de la falta de notificación del acto de protocolización, dado que se deduce de los referidos telegramas, que fueron recibidos por los demandados luego de la fecha pautada para tal fin, es decir el 28 de diciembre de 2012 y el 03 de enero de 2013; por lo que no tenían forma de saber que debían acudir el 21 de diciembre de 2012 al respectivo registro inmobiliario. En consecuencia, el Juzgado Superior Accidental incurrió en un error al valorar de forma arbitraria el contenido de las referidas documentales dado que si bien hubo una incomparecencia al acto de protocolización de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN ello no era imputable a estos, siendo que es clara la falta de su notificación.

Asimismo, se observa del folio 84 del Anexo 1 del presente expediente, nota de registro emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Hosam Jazzam, parte demandante, presentó entre los recaudos descritos la “planilla forma 33” a los efectos de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, pese a que a lo largo del juicio fundamentó como uno de los elementos del incumplimiento de los demandados la abstención de éstos de darle dicha documental.

Omissis.

“En razón de ello, se aprecia que la decisión sujeta a revisión se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional cuando valoró de forma arbitraria los telegramas de fecha 14 y 18 de diciembre de 2012 y silenció la nota de registro de fecha 18 de diciembre de 2012 emanada del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para establecer como un hecho probado el incumplimiento por parte de los demandados de su obligación de protocolizar el inmueble objeto del contrato de compraventa en cuestión, por lo que siendo tal conclusión determinante para el dispositivo del fallo objeto de la revisión de oficio se hace palpable la vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, lo que vicia de nulidad la decisión. En tal sentido, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Así se decide.

En consecuencia de la anterior declaración, se ANULA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como todos los actos judiciales y administrativos subsiguientes devenidos de ésta. Asimismo, se ordena REPONER la causa al estado de que otro Juzgado Superior Accidental Civil se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa.

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Sala Constitucional conociendo en amparo un caso original de demanda por incumplimiento de contrato de opción de compraventa de un bien inmueble (apartamento) por parte de los promitentes vendedores u oferentes (demandados), quienes habían resultado perdidosos en primera y segunda instancia, declaró inadmisible el recurso extraordinario de amparo constitucional, siguiendo la doctrina arraigada que así lo considera, cuando la parte afectada en sus intereses y derechos (situación jurídica infringida) cuenta con otros recursos o medios de impugnación ordinarios para ejercer su defensa,  vale decir el recurso de casación.  

Sin embargo, la referida Sala evidenció la violación del derecho constitucional al debido proceso en la configuración de la decisión objeto del amparo ejercido y revisó de oficio la referida decisión.

Respecto a ese particular, se determinó que el tribunal de segunda instancia, así como consideró que el demandado cumplió con la obligación de informar a los promitentes vendedores acerca del otorgamiento del documento definitivo de compraventa a cumplirse el 21/12/2012, porque envió –a través del servicio de correo prestado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)- dos mensajes en fechas 14 y 18/12/2012, igualmente le negó arbitrariamente a los demandados eximirse de la responsabilidad por no haber sido oportunamente notificados, ya que los mencionados mensajes (telegramas) fueron recibidos por sus destinatarios el 28/12/2012 y el 03/01/2013, en virtud de lo cual los demandados “… no tenían forma de saber que debían acudir el 21 de diciembre de 2012 al respectivo registro inmobiliario. En consecuencia, el Juzgado Superior Accidental incurrió en un error al valorar de forma arbitraria el contenido de las referidas documentales dado que si bien hubo una incomparecencia al acto de protocolización de los ciudadanos MICHEL WAHBI TAHHAN y NADIA MASRI DE TAHHAN ello no era imputable a estos, siendo que es clara la falta de su notificación.” 

Dicho en términos concretos, en el caso la notificación resultó ineficiente, ya que las practicadas no se concretaron de manera efectiva, pues no bastaba con enviarlas oportunamente sino que, de igual manera, fuesen recibidas por la parte a ser notificada.

De igual manera, la Sala consideró que el Juzgado Superior Accidental, al momento de conocer del recurso de apelación interpuesto silenció, también, el contenido de la prueba consistente en la nota de registro emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 18/12/2012, mediante la cual se dejó constancia que el demandante presentó entre los recaudos descritos, la “planilla forma 33”, a los efectos de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, pese a que a lo largo del juicio fundamentó, como uno de los elementos del incumplimiento de los demandados, la abstención de éstos de darle dicha documental. El Juez, al respecto, efectuó un razonamiento totalmente incorrecto respecto a la falta de cumplimiento por parte de los demandados en lo atinente a la entrega de dicho recaudo al promitente comprador (demandante), concluyendo erradamente falta de disposición de ellos en cumplir con sus obligaciones contractualmente asumidas.

Finalmente, habría que ver hasta donde beneficia esta decisión a los demandados, en cuyo favor fue dictada, ya que el nuevo tribunal que conozca el caso podría ordenar que se concrete la venta definitiva del inmueble, lo cual no parece ser la pretensión de los demandados sino la resolución del contrato de opción de compraventa, según se infiere de algunos pasajes de la decisión. 

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324393-0306-18423-2023-22-0054.HTML

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